Artículo 1°.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 11 del Estatuto Orgánico de Mutualidades de Empleadores, aprobado por el N° 2 del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social por el siguiente: "El Presidente de las Mutualidades de Empleadores será elegido por los miembros del Directorio que tengan la calidad de representantes de las empresas adherentes y deberá tener esa misma calidad. La elección tendrá lugar en la primera sesión que celebre el Directorio después de su designación.".
Artículo 2°.- Intercálanse entre los incisos segundo y tercero del artículo 16 de la ley N° 16.744, los siguientes nuevos incisos: "La exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional se determinarán por las mutualidades de empleadores respecto de sus empresas adherentes y por los Servicios de Salud respecto de las demás empresas, en relación con la magnitud de los riesgos efectivos y las condiciones de seguridad existentes en la respectiva empresa, sin perjuicio de los demás requisitos que establece este artículo y el reglamento. Las empresas podrán reclamar de lo resuelto por la respectiva Mutualidad de Empleadores ante la Superintendencia de Seguridad Social, en conformidad al inciso tercero del artículo 77 de esta ley, la que resolverá previo informe del Servicio de Salud correspondiente.".