Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960: I.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 26, la expresión institución "institución financiera", la primera vez que aparece, por "institución fiscalizada por la superintendencia" y la segunda vez que aparece por "empresa". II.- Suprímese en el inciso segundo del artículo 26, la palabra "financiera". III.- Reemplázase en el artículo 26 bis, la expresión "instituciones financieras" por "una institución sometida a la fiscalización de la Superintendencia". IV.- Reemplázase el inciso final del artículo 31 por el siguiente: "La Superintendencia tendrá un plazo de 120 días para pronunciarse sobre una solicitud de apertura de oficina. Dicho plazo se contará desde que se hayan acompañado todos los antecedentes sobre la solicitud. Para rechazarla, la Superintendencia deberá dictar una resolución fundada.". V.- Agrégase, al N° 7 del artículo 65, el siguiente inciso: "Los bancos podrán contemplar en sus estatutos un directorio compuesto de un número impar de directores, no inferior a cinco ni superior a once, siempre que la Superintendencia lo apruebe, tomando especialmente en consideración el tamaño de la empresa y su composición accionaria.". VI.- Modifícase el N° 18 del artículo 65 en la siguiente forma: a) Suprímese la frase final del inciso primero: "Los bancos no inscribirán estas acciones en el Registro de Accionistas a menos que cuenten con dicha resolución favorable.". b) Intercálanse los siguientes incisos entre el primero y el segundo: Las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior y cuya adquisición no haya sido autorizada no tendrán derecho a voto. Si el poseedor de dichas acciones es una sociedad de cualquier tipo, sus socios o accionistas no podrán ceder un porcentaje de derechos o de acciones en su sociedad, superior a un 10%, sin haber obtenido una autorización de la Superintendencia. La transferencia sin autorización privará a la sociedad titular de acciones del banco del derecho a voto en éste. Para determinar las relaciones entre dos o más sociedades que posean acciones del banco se aplicarán las circunstancias a que se refiere el N° 2 del artículo 84. La Superintendencia, mediante normas generales, podrá excluir de estas obligaciones a las sociedades en que, por su gran número de socios o accionistas u otros factores, pueda presumirse que no tienen una influencia significativa en sus decisiones.". c) Agrégase el siguiente inciso final: "Quedarán privadas del derecho a voto las acciones de un banco, cuando la persona a quién corresponda solicitar alguna autorización de la Superintendencia impuesta por este artículo haya omitido hacerlo y mientras no se obtenga la autorización correspondiente. Si las acciones así adquiridas se hubieren inscrito en el Registro de Accionistas del banco, o se hubiere transferido el dominio de las acciones o derechos en la sociedad propietaria de acciones bancarias, en su caso, la Superintendencia declarará la exclusión del derecho a voto y comunicará su determinación al banco para su cumplimiento y correspondiente anotación en el Registro de Accionistas.". VII.- Agrégase el siguiente N° 19 al artículo 65: "19) Un banco o sociedad financiera podrá adquirir acciones de otro banco o sociedad financiera con el único objeto de efectuar una fusión entre ambas instituciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se obtenga una autorización previa de la Superintendencia, la que sólo podrá otorgarse cuando se demuestre, a su satisfacción, que la empresa adquirente tiene asegurado el control de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto de aquella sociedad cuyas acciones va a adquirir. b) Que a lo menos el 80% del capital suscrito de la empresa adquirente pertenezca a un mínimo de 500 accionistas independientes entre sí. Para estos efectos se considerará como un solo accionista a aquéllos que directamente o a través de terceros conformen un mismo grupo de personas vinculadas. c) Que el directorio de la empresa adquirente haya adoptado un acuerdo favorable sobre la operación. d) La institución financiera absorbente deberá proponer una oferta pública a firme de adquisión de todas las acciones de la institución con que se pretende fusionar, a un precio no inferior al promedio de las que se haya comprometido a adquirir conforme a la letra a). Efectuada esta oferta, la institución financiera estará obligada a adquirir todas las acciones que le sean ofrecidas en venta. e) La relación que establecen los artículos 81 y 115 no podrá resultar superior en la institución fusionada a 17 veces el capital pagado y reservas si la institución absorbente es un banco o a 13 veces si lo es una sociedad financiera. f) La fusión deberá quedar acordada en el plazo máximo de 180 días desde la fecha de autorización de la Superintendencia. g) Si la fusión no quedare acordada dentro del plazo o, por cualquier motivo fracasare la negociación, las acciones adquiridas con este objeto deberán ser enajenadas en un término no superior a noventa días, contado desde el vencimiento del plazo a que se refiere la letra f) o desde que haya sucedido el hecho que hizo fracasar la negociación. Esto último lo determinará la Superintendencia. Si no se cumpliere con la enajenación dentro del plazo fijado se aplicará una multa de un uno por ciento del valor de las acciones no enajenadas por cada día en que la institución adquirente las conserve en su poder. h) Perfeccionada la fusión, caducarán de pleno derecho las acciones que deberían entregarse al banco absorbente como consecuencia de ella y el valor pagado por dichas acciones se deducirá del patrimonio de la entidad fusionada.". VIII.- Agrégase el siguiente artículo 68: "Artículo 68.- Los bancos podrán emitir bonos subordinados que, en caso de concurso de acreedores se pagarán después de que sean cubiertos los créditos de los valistas. Estos bonos se considerarán como capital de la empresa bancaria, para los efectos de las limitaciones legales, por un 85% de su valor par, siempre que la parte computable de ellos no exceda del 20% del capital pagado y reservas del banco. Los bonos serán emitidos a un plazo promedio no inferior a diez años y no admitirán prepago. El valor computable del bono disminuirá en relación con cada cuota de amortización dos años antes del respectivo vencimiento. Estos bonos no podrán ser adquiridos por una institución fiscalizada por la Superintendencia. Cuando el directorio del banco deba presentar convenio a sus acreedores, los bonos subordinados que el banco adeude, estén o no vencidos, serán capitalizados por el solo ministerio de la ley hasta concurrencia de lo necesario para que los depósitos y obligaciones del banco para con terceros no excedan de diez veces su capital pagado y reservas. La transformación en acciones se efectuará en la forma que establece el artículo 124. Los bonos subordinados y los préstamos a que se refiere el artículo 137 no se considerarán obligaciones para con terceros para los efectos de los artículos 81, 115, 116 y 119 salvo desde la fecha del vencimiento de cada cuota y mientras no sea pagada. Regirá en lo demás lo dispuesto en la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.". IX.- Modifícase el inciso final del artículo 84 en la siguiente forma: Reemplázase la frase: "contenidas en los artículos 19 y 23 del decreto ley N° 1.097, de 1975." por la siguiente: "contenidas en el artículo 19 del decreto ley N° 1.097, de 1975.". X.- Modifícase el artículo 119 en la siguiente forma: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "El directorio de un banco que revele problemas de solvencia que comprometan el pago oportuno de sus obligaciones, deberá presentar proposiciones de convenio a sus acreedores dentro del plazo de diez días contado desde que se haya detectado la falta de solvencia. El convenio no afectará a los acreedores que gocen de preferencia ni a los que sean titulares de depósitos, captaciones u otras obligaciones a la vista a que se refiere el artículo 80 bis.". b) Agrégase al inciso primero de la letra a), lo siguiente: "No regirá esta presunción si, considerando la reducción del capital pagado y reservas, la proporción a que se refiere el artículo 81, resulta inferior a diez veces.". XI.- Modifícase el artículo 120 en la siguiente forma: a) Intercálase el siguiente inciso entre el segundo y el tercero: "El convenio que proponga el directorio deberá ser calificado por la Superintendencia en cuanto a sus efectos en el mejoramiento real de la institución financiera y, en especial, acerca de si es indispensable la remisión de parte de las deudas que se haya propuesto. La Superintendencia se pronunciará dentro del plazo de cinco días hábiles y si así no lo hiciere, podrá proponerse el convenio a los acreedores. Si la Superintendencia formula objeciones el directorio deberá aceptarlas en el plazo de dos días hábiles. Rechazada la proposición del directorio o no aceptadas las objeciones de la Superintendencia, deberá proponerse un convenio en los términos establecidos en el inciso sexto del artículo 121.". b) Suprímese la última parte del inciso sexto desde: "En todo caso" hasta el punto aparte (.). c) Sustitúyese en el inciso final el ordinal "quinto" por "sexto". XII.- Intercálase en el artículo 121 el siguiente inciso entre el quinto y el último: "Si se rechaza el convenio propuesto por el directorio, éste, dentro de los tres días siguientes, deberá proponer a los mismos acreedores que tuvieron derecho a votar el convenio, otro que consista en rebajar los depósitos y obligaciones para con terceros del banco a catorce veces su capital pagado y reservas mediante la capitalización de los créditos que correspondan. Tratándose de una sociedad financiera la rebaja se hará a diez veces. Con este objeto se efectuará una nueva publicación en la forma prevista en el artículo anterior y en lo demás se aplicarán las normas contenidas en este artículo. Rechazado este convenio regirá lo dispuesto en el artículo 127.". XIII.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 124; "Cuando en virtud de un convenio deban emitirse acciones, ellas se estimarán por el valor que resulte de dividir el patrimonio del banco, en la medida que éste resulte positivo, calculado en la forma prescrita por el artículo 119, letra a) a la fecha en que debió proponerse el convenio original, por el número de acciones suscritas y pagadas. Los accionistas que reciban acciones en virtud de un convenio tendrán derecho a exigir que el banco les compre esas acciones al valor de libros a prorrata y hasta concurrencia de la utilidad líquida anual, deducido el monto de los dividendos que se acuerden repartir a estos mismos accionistas. Este derecho deberá ejercerse dentro de los noventa días siguientes a la celebración de la Junta que aprueba el balance y si así no lo hiciere el accionista perderá ese derecho por el año correspondiente. El banco deberá repartir las acciones así adquiridas a los tenedores de acciones emitidas antes del convenio, sin cargo y a prorrata de las que posean. La norma de este inciso sólo regirá cuando subsistan acciones emitidas antes del convenio. XIV.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 126: La persona natural o jurídica extranjera, acreedora de una obligación en moneda extranjera, que efectúe la capitalización a que se refiere este artículo, podrá exigir que esta operación quede acogida a las normas del decreto ley N° 600, de 1974, y sus modificaciones.". a) Reemplázase en el inciso segundo la frase: "Para rechazar la reconsideración, en forma total o parcial, deberá actuar con la aprobación del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile", por la siguiente: "Dentro del segundo día de presentada la reconsideración, la Superintendencia deberá ponerla en conocimiento del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile. Para rechazar la reconsideración, en forma total o parcial, deberá actuar con aprobación de dicho Comité Ejecutivo, salvo que éste no haya emitido pronunciamiento en el penúltimo día que se establece para que la Superintendencia resuelva.". b) Reemplázase el inciso final por el siguiente: "Interpuesta la solicitud de reconsideración y mientras no sea resuelta, quedarán suspendidos los plazos de treinta y diez días que, respectivamente, establecen los incisos primeros de los artículos 116 y 119.". XV.- Agréganse a la letra a) del artículo 130 los siguientes incisos: "Efectuado un reparto entre los acreedores que figuren en la nómina, el acreedor que haga reconocer por sentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que se haya declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir, mientras haya fondos disponibles, su participación en los futuros repartos y no podrá demandar a los acreedores ya pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la liquidación no alcancen a cubrir el monto de los repartos insolutos. Transcurridos dos años desde la publicación de la nómina en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas demandas contra la institución financiera declarada en liquidación por obligaciones anteriores a la resolución.". XVI.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 137 por el siguiente: "Las condiciones de estos préstamos deberán ser acordadas por los directorios de ambas instituciones y contar con autorización de la Superintendencia, sin que sea necesario someterlas a junta de accionistas.".
