Artículo 1
Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, de D.O. 04.12.1989 acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, otorgue la garantía del Estado, hasta por un monto máximo equivalente en moneda nacional a tres millones doscientas cincuenta mil unidades de fomento (U.F. 3.250.000), a las siguientes obligaciones de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado: a) Créditos que le hayan otorgado o le otorguen bancos e instituciones financieras para el pago, reprogramación o renegociación de las obligaciones de la Empresa existentes al 31 de octubre de 1989, además de los intereses que devenguen tales obligaciones, entre dicha fecha y el momento de su pago, reprogramación o renegociación, y b) Bonos que emita la Empresa, expresados en unidades de fomento, con cargo al límite establecido en este artículo, garantía que se extenderá al capital e intereses que reditúen hasta el vencimiento de dichos intrumentos o de sus prórrogas. El Presidente de la República podrá establecer el plazo de la emisión y colocación de los bonos que se garanticen, el interés que devengarán, sus modalidades de servicio y rescate y demás disposiciones que sean necesarias.
