Artículo 1
Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado a las obligaciones de corto plazo provenientes de financiamientos en moneda extranjera, relacionados como operaciones de comercio exterior, entendiéndose por tales aquellos otorgados a plazos no superiores a 365 días, por instituciones financieras extranjeras a las entidades señaladas en las letras a) y b) del artículo 2° de la ley N° 18.624 entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1990. En lo relativo a las obligaciones referidas en el inciso anterior el monto máximo de la garantía del Estado vigente en cualquier momento no podrá exceder de US$ 2.800.000.000 (dos mil ochocientos millones de dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en otras monedas extranjeras, más intereses, comisiones y demás costos inherentes a este tipo de operaciones. No se otorgará la garantía del Estado a que se refiere este artículo a las obligaciones de empresas bancarias y sociedades financieras que sean subsidiarias de una institución financiera extranjera, entendiéndose por tales aquellas en que una o más instituciones financieras extranjeras sean propietarias en conjunto de más de un 50% de su capital accionario.
