Artículo UNICO
Artículo único.- Condónanse las diferencias que pudieren existir entre el monto del desahucio o indemnización y el precio de las acciones que con éstos se puedan adquirir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 18.681 y en las leyes números 18.747 y 18.779, siempre que dichas diferencias sean inferiores al precio de una acción. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también respecto de las ventas efectuadas con anterioridad a la publicación de esta ley.
📜 Texto Legal Técnico
