Artículo UNICO
Artículo único.- Autorízase a las Instituciones de Educación Superior, titulares de los fondos de crédito universitario creados por el artículo 70 de la ley N° 18.591, para rebajar el total del monto de los intereses penales adeudados por quienes recibieron crédito fiscal traspasado por la letra a) del artículo 71 de la ley mencionada, siempre que los deudores paguen su saldo en mora en los términos pactados originalmente, antes del 31 de diciembre de 1989. Asimismo, el Tesorero General de la República rebajará el total del monto de los intereses penales adeudados por los alumnos que obtuvieron el crédito fiscal universitario establecido en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, respecto de los créditos no traspasados por el Fisco a las Instituciones de Educación Superior, siempre que los deudores paguen su saldo en mora en los términos pactados originalmente, antes del 31 de diciembre de 1989.
