Artículo 3(DEL ART. PRIMERO) Transitoriotransitorio
Artículo 3°.- Los títulos de renta a que se refiere el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 1.078, de 1975, conservarán las franquicias que dicho precepto les reconoce.
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE
Ley 18840 · 111 artículos · Versión BCN: 1991-02-11 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 3°.- Los títulos de renta a que se refiere el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 1.078, de 1975, conservarán las franquicias que dicho precepto les reconoce.
Artículo 4°.- Los acuerdos adoptados por el Consejo Monetario mantenderán su vigencia mientras no sean derogados o modificados por el órgano que corresponda.
Artículo 5°.- La operaciones de cambios internacionales que hubieren sido autorizadas con anterioridad a la vigencia del párrafo octavo del Título III de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas que se encontraban vigentes al momento de la respectiva autorización, salvo que los interesados soliciten, a su respecto, la aplicación de las disposiciones de esta ley. Corresponderá al Consejo resolver los problemas que se presenten con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente.
Artículo 6°.- En los procesos que actualmente se tramiten por las infracciones referidas en los artículos 23 y 24 del decreto supremo N° 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977, se aplicarán, por el mismo tribunal que conoce de la causa, las sanciones contempladas en el Título IV de esta ley. En estos casos, el juez podrá citar a la persona afectada a fin de que ésta pueda hacer valer las circunstancias que, en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o atenúen. La resolución que dicte el tribunal en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, una vez que se encuentre ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y el Banco podrá, indistintamente, solicitar su cumplimiento ante el mismo tribunal que la dictó, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde que la ejecución se hizo exigible, o ante el juez en lo civil que corresponda según las reglas generales.
Artículo 7°.- El primer Reglamento del Personal del Banco a que alude el número 6.- del artículo 18, deberá dictarse dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley. En el plazo que medie entre la entrada en vigor de esta ley y la dictación del Reglamento aludido en el inciso anterior, regirá, para todos los efectos legales, el Reglamento de Personal que estuviere vigente en dicho período.
Artículo 8°.- La obligación a que se refiere el artículo 80 regirá a contar del 30 de septiembre de 1990.
Artículo 9°.- Las cantidades pagadas hasta el 31 de diciembre de 1989 por concepto del impuesto establecido en el artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, derogado por el inciso segundo del artículo 89, podrán abonarse a los derechos y demás gravámenes que se recauden por Aduanas, o devolverse, bajo las mismas condiciones y en igual forma que la establecida en el señalado artículo 3°."
ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los textos legales que a continuación se indican: I) En la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960: a) Reemplázase el artículo 78 por el siguiente: "Artículo 78.- Las empresas bancarias y el Banco del Estado de Chile deberán mantener, por sus depósitos a la vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central de Chile. Para estos efectos, se considerarán depósitos u obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido dentro de un plazo inferior a treinta días. Los que sólo puedan serlo en un plazo de treinta días o más, se conciderarán a plazo."; b) Derógase el artículo 79; c) Reemplázase el artículo 80 por el siguiente: "Artículo 80.- Las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje o reserva técnica a que estén obligadas, incurrirán en una multa, que aplicará administrativamente la Superintendencia, igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca. Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare ppr más de 15 días contados desde la fecha de cesación del cierre, el Superintendente podrá rebajar a condonar la multa."; d) Sustitúyese el N° 8 del artículo 83 por el siguiente: "8) Avalar letras de cambio y otorgar fianzas simples y solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia."; e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 86 por el siguiente: "Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda corriente podrán ser reajustables de acuerdo con los sistemas que autorice el Banco Central de Chile. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente.", y f) Sustitúyese en los artículos 87, 94 y 113, la expresión "Consejo Monetario" por "Banco Central de Chile". II) En el decreto ley N° 1.097, de 1975; a) Reemplázase en el artículo 10, la expresión "Presidente del Consejo Monetario" por "Ministro de Hacienda", y b) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 13 bis, la frase "al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile" y la coma (,) que la antecede por "y al Banco Central de Chile", y suprímese, además, su inciso cuarto. III) En el decreto ley N° 3.472, de 1980: a) Reemplázase en los artículos 1°, 2°, 3° y 5° la expresión "el Comité Ejecutivo del Banco Central" por "la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras"; b) Reemplázase en el artículo 2°, la expresión "el Consejo Monetario" por "el Banco Central de Chile"", y c) Sustitúyense en el artículo 3°, inciso tercero, la expresión "dicho Comité Ejecutivo" por "esa Superintendencia", y, en su inciso final, "El Comité Ejecutivo del Banco Central" por "La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras"; y en el artículo 5°, inciso segundo, la expresión "del Comité Ejecutivo del Banco Central" por "de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras". IV) Reemplázase la expresión "Consejo Monetario" por "Banco Central de Chile" en el artículo 17, N° 1, letra e), del decreto ley N° 824, de 1974; artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974; artículo 31 de la ley N° 18.833; artículo 32 del decreto supremo N° 502 de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978; artículo 92 de la ley N° 16.807, y en el artículo 24, N° 6, del decreto ley N° 3.475, de 1980. Sustitúyese la expresión "Consejo Monetario" por "Ministro de Hacienda", en el artículo 44 del decreto ley N° 2.079, de 1978. Reemplázase el inciso segundo del artículo 44 del decreto ley N° 3.500, de 1980, por el siguiente: "El Banco Central de Chile fijará las tarifas que podrá cobrar por las distintas labores que le signifique el mantenimiento de la custodia.". V) En el decreto ley N° 600, de 1974: a) Sustitúyese la letra a) del artículo 2°, por la siguiente: "a) Moneda extranjera de libre convertibilidad, internada mediante su venta en una entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la que se efectuará al tipo de cambio más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquiera de ellas;"; b) Sustitúyese el inciso final del artículo 4° por el siguiente: "El tipo de cambio aplicable para la transferencia al exterior del capital y de las utilidades líquidas, será el más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquiera entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal.", y c) Elimínase en la letra d) del artículo 13, la letra "y" que figura a continuación de la frase "representados en este Comité", reemplazando la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;), y sustitúyese en la letra e), el punto aparte (.) por una coma (,), agregándose la conjunción "y". Adiciónase, a continuación, la siguiente letra f): "f) El Presidente del Banco Central de Chile." VI) En el decreto ley N° 1.349, de 1976: a) Modifícase el artículo 2° en la siguiente forma: i) Reemplázase la letra k) del inciso primero por la siguiente: "k) Informar al Banco Central de Chile, en la forma que lo determine el Consejo del mismo, acerca del valor que corresponda a las exportaciones e importaciones de cobre y sus subproductos;"; ii) Deróganse las letras l) y p) del inciso primero, y sustitúyese el punto y coma (;) que figura al final del N° 5) de la letra o) del mismo inciso primero, por una coma (,), agregándose a continuación la conjunción copulativa "y"; b) Reemplázase el inciso tercero del artículo 14 por el siguiente: "El afectado tendrá derecho a reclamar en conformidad al procedimiento que se establece en el Título V de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.", y c) Reemplázase en el artículo 18 la expresión: "del Consejo Monetario" por "del Consejo del Banco Central de Chile". VII) En la ley N° 18.010: a) Reemplázase una vez que transcurra el plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley, el artículo 3° por el siguiente: "Artículo 3°.- En las operaciones de créditos de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro." b) Deróganse una vez que transcurra el plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley, los artículos 4° y 5°. VIII) En la ley N° 18.480: Sustitúyese la letra a) del artículo 6° por la siguiente: "a) Una constancia suficiente, a juicio del Servicio de Tesorerías, del valor obtenido por las mercancías exportadas. El referido Servicio podrá objetar dicho valor en caso de que, de conformidad con los antecedentes proporcionados por el Servicio Nacional de Aduanas, resultare ser superior al que la respectiva mercancía tiene corrientemente en el mercado internacional;" IX) En la ley N° 18.525: a) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 por el siguiente: "Artículo 11.- Créase una Comisión Nacional encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas. Dicha Comisión estará integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá; dos representantes del Banco Central de Chile, quienes serán designados por su Consejo; un representante del Ministro de Hacienda y un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que serán designados por resolución que se publicará en el Diario Oficial; el Director Nacional de Aduanas, y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado en la forma anteriormente indicada. Los integrantes antes mencionados serán subrogados de acuerdo con la ley o, en su caso, por aquellas personas que designen las respectivas instituciones mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial,", y b) Agrégase en el artículo 11, el siguiente inciso final: "El Banco Central de Chile actuará como Secretaría Técnica de la Comisión referida en el inciso primero de este artículo.". X) En la ley N° 18.657: Sustitúyese en la letra a) del artículo 14, la frase: "en el Banco Central de Chile o en una entidad autorizada" por "en una empresa bancaria o en otras personas o entidades autorizadas por el Banco Central de Chile para constituir el Mercado Cambiario Formal".
ARTICULO TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras estará adscrita, a contar del 1° de enero de 1990, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En el tiempo que medie entre la fecha de publicación de esta ley y aquella señalada en el inciso anterior, la referida Secretaría Ejecutiva continuará adscrita al Banco Central de Chile. Facúltase al Presidente de la República para que, con anterioridad al 1° de enero de 1990 y, mediante decreto supremo expedido a tráves del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, fije la planta de personal y remuneraciones de la mencionada Secretaría Ejecutiva.
ARTICULO CUARTO.- Esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo octavo del Título III de la ley aprobada en el ARTICULO PRIMERO, como, asimismo, la derogación del decreto N° 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977, prevista en su artículo 89, regirá a contar del 19 de abril de 1990. Inciso tercero.- DEROGADO.-
Articulo Unico Transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del N° VII del ARTICULO SEGUNDO de esta ley, las obligaciones contraídas bajo la vigencia de los artículos 4° y 5° de la ley N° 18.010 que se derogan en esta ley, continuarán rigiéndose por ellos, debiendo el Banco Central de Chile. para estos efectos, calcular y publicar el índice de reajustabilidad a que se refiere el artículo 4° antes citado, en los mismos términos que contempla dicho precepto y por un plazo de 20 años, contado desde la vigencia de la derogación de la mencionada norma. Transcurrido ese plazo, el Banco se limitará a proporcionar, a petición del interesado, el respectivo índice, a menos que estime, a su juicio exclusivo, que subsiste un número de operaciones que requiera continuar con la publicación del mismo.