MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 341, DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 1977, LEY N° 13.039, DECRETO LEY N° 825, DE 1974 Y ESTABLECE SISTEMA SIMPLIFICADO DE EXPORTACIONES QUE INDICA
Ley 18841 · 5 artículos · Versión BCN: 1989-10-20 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las Normas sobre Zonas y Depósitos Francos: a) Reemplázase el inciso primero, por los siguientes: "El régimen preferencial establecido por el decreto ley N° 1.055, de 1975, y sus modificaciones, para la Zona Franca de Iquique será aplicable, en los mismos términos, a las empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en Arica. Para estos efectos, se entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras, utilizadas en su elaboración. El Ministro de Hacienda, previo informe favorable de los organismos o instituciones que él mismo determine, calificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior.". b) Derógase el inciso tercero, y c) En el inciso cuarto, sustitúyese la expresión "segundo" por "tercero".
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Artículo 2
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35, de la ley N° 13.039: a) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto seguido (.), que se sustituye por una coma (,), lo siguiente: "mercancías que deberán haber sido adquiridas y utilizadas a lo menos dos meses antes de la fecha del traslado.". b) Reemplázanse, en el inciso cuarto, las cantidades "US$ 8.634,49" y "US$ 12.951,77" por "US$ 10.955,45" y "US$ 16.433,21", respectivamente; c) Reemplázase, en el inciso quinto, la frase "seis meses" por "dos meses"; d) Reemplázase el N° 1° del inciso duodécimo por el siguiente: "1°.- El vehículo motorizado no podrá tener un valor FOB superior a US$ 6.388,47 y los accesorios opcionales no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor límite será de US$ 8.517,96 FOB."; e) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso decimocuarto: 1.- Intercálase entre comas (,), entre las palabras "estén" y "manifiestamente", la frase "en el caso del inciso primero de este artículo"; y, entre la palabra "familia" y el punto y coma (;) que le sigue, la frase; "o, en el caso del inciso segundo, se trate de los instrumentos, máquinas y aparatos usados que allí se señalan"; 2.- Sustitúyese la frase: "los funcionarios del Estado a que se hace referencia en el inciso siguiente de este artículo", por la que se indica a continuación: "los empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma y de empresas autónomas del Estado, y 3.- Agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), los siguiente: "El plazo de cuatro meses antes referido, podrá ser prorrogado, en casos calificados, por el Director Nacional de Aduanas.". f) En el inciso decimoquinto: 1.- Reemplázase la frase "fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma y de empresas del Estado", por la siguiente: "que se señalan en el inciso anterior": 2.- Intercálase entre las expresiones "inciso primero" y "de este artículo" lo siguiente "y segundo", y 3.- Sustitúyese la cantidad "US$ 287,79" por US$ 365,15"; g) En el inciso decimosexto, elimínase la frase: "que conforman el menaje y herramientas de mano"; h) Reemplázase, en el inciso decimoseptimo, las expresiones "motorizado, menaje y herramientas" por "motorizado y las demás"; y sustitúyese la cantidad "US$ 8.634,49" por US$ "10.955,45", e i) Reemplázase, en el inciso vigesimotercero: 1.- La cantidad US$ "8.634,49" por "US$ 10.955,45", y 2.- La frase "de un valor FOB no superior a US$ 5.034,89 y sus accesorios opcionales, hasta por un valor FOB de US$ 718,89 sin que requieran acreditar su adquisición con seis meses de anterioridad a la fecha de regreso" por "de un valor FOB no superior a US$ 6.388,47 y sus accesorios opcionales, que no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto, sin que requieran acreditar su adquisición con dos meses de anterioridad a la fecha de regreso. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04 el valor límite será de US$ 8.517,98 FOB".
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Artículo 3
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974: a) En el inciso séptimo del artículo 43 bis, agrégase, a continuación del número "12", la siguiente oración: "ni a los que se importen con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977 del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión", y b) Derógase el artículo 47.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Las personas naturales, no domiciliadas ni residentes en el país, que compren mercancías por un valor superior a cero coma cinco unidades tributarias mensuales, en establecimientos de comercio pertenecientes a contribuyentes que se acojan a la normativa que al efecto fijará el Servicio de Impuestos Internos, en las Zonas Francas d NOTA 1: e Extensión a que se refiere el decreto con fuerza de ley NOTA 2: N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que porten y exporten tales mercancías por dichas zonas, tendrán derecho a solicitar la devolución del monto del impuesto del Título II y del artículo 42 del decreto ley N° 825, de 197 NOTA 3: 4, recargado en el documento respectivo. INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- La recuperación de los impu NOTA 4: estos establecida en este artículo, sólo procedrá cuando las mercancías se porten y exporten por aquellos pasos fronterizos en que sea importante el flujo de turistas según l NOTA 4: o determine el Servicio de Impuestos Internos, previo informe que al respecto deberán emitir el Servicio de Aduanas y el Servicio de Tesorerías. El procedimiento de devolución y recuperación de los impuestos y de aquellas cantidades que deban reembolsarse a los contribuyentes acogidos a la normativa a que se refiere el inciso primero, se sujetará a las modalidades y normas de control que fije el Servicio de Impuestos Internos. La recuperación de las sumas respectivas se asimilará, en todo lo que sea pertinente, a las características del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado contenido en el decreto ley N° 825, de 1974. NOTA 1: El N° 2 del Artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.270, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de diciembre de 1993, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá desde la fecha de publicación de la misma. NOTA 2: El Artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.270, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de diciembre de 1993, ordenó que, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo 4°, el Ministro de Hacienda podrá rebajar la cantidad de seis unidades tributarias mensuales hasta tres unidades tributarias mensuales, previo informe favorable del Servicio de Aduanas y del Servicio de Impuestos Internos. NOTA 3: El Artículo único de la Resolución N° 143, del Ministerio de Hacienda, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de Enero de 1995, ordenó rebajar a tres unidades tributarias mensuales, la cantidad de seis unidades tributarias mensuales que se expresa en el inciso primero del presente artículo. NOTA 4: Los Arts. 25 y 31 del DFL 1, Hacienda, publicado el 11.09.2001, que fijó el texto refundido de la LEY 19420, reiteraron las modificaciones introducidas al presente artículo.
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Artículo TRANSITORIOTransitoriotransitorio
Artículo Transitorio.- Las empresas de Arica que a la fecha de la presente ley desarrollen sus actividades acogidas al régimen preferencial establecido en el decreto ley N° 1.055, de 1975, no requerirán de la calificación a que se refiere el artículo 1° para que éste les sea aplicable.