Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 6° del decreto ley N° 645, de 1925, que creó el Registro General de Condenas, por el siguiente: "Artículo 6°.- Fuera de las autoridades judiciales, policiales y de Gendarmería de Chile respecto de las personas sometidas a su guarda y control, nadie tiene derecho a solicitar la exhibición de los datos que se anotan en el Registro.".
📜 Texto Legal Técnico
