Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense en el Decreto con Fuerza de Ley N° 323, de 1931 del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, las siguientes modificaciones: I. Reemplázase los artículos 1° y 2° por los siguientes: "Artículo 1°.- El transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de gas de red, y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se regirán por la presente ley, y en lo que ésta no prevé, por las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas vigentes. Específicamente están comprendidas en las disposiciones de la presente ley: 1. Las concesiones para establecer, operar y explotar el servicio público de distribución de gas de red, y las redes de transporte de gas de red; 2. Los permisos para establecer, operar, y explotar la distribución de gas de red y las redes de transporte de gas de red no sujetas a concesión; 3. Las servidumbres a los bienes raíces; 4. El régimen de precios a que están sometidos los servicios de gas de red; 5. Las relaciones de las empresas de gas entre sí, con el Estado, las Municipalidades, y los particulares; 6. Las disposiciones sobre calidad del servicio de gas de red; 7. Las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones y artefactos de gas de red y los artefactos a gas licuado; 8. Las condiciones de seguridad de las instalaciones interiores de gas de red y de gas licuado.". "Artículo 2°. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: 1. Gas de red: en adelante gas, a todo fluido gaseoso combustible que se transporte o distribuya a través de redes de tubería, ya sea gas natural, gas obtenido del carbón, nafta o coke, propano y butano en fase gaseosa y cualquier otro tipo o mezcla de los anteriores. 2. Empresa de gas: la entidad destinada a producir, transportar, distribuir o suministrar gas. 3. Instalación de gas: los instrumentos, maquinarias, equipos, redes, aparatos, accesorios y obras complementarias destinadas al transporte y distribución de gas, incluyendo las instalaciones interiores de gas. 4. Redes de transporte: el conjunto de tuberías, equipos y accesorios destinados a transportar gas, también denominados gasoductos, que unen centros de producción o almacenamiento con redes de distribución de gas u otros centros de producción, almacenamiento o consumo. 5. Redes de distribución: el conjunto de tuberías, equipos, y accesorios, destinados a distribuir gas haciendo uso de una concesión de servicio público. 6. Instalación interior: la instalación construida dentro de una propiedad particular y para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto en el interior como en el exterior de los edificios. 7. Artefacto: el aparato fijo o portátil que suministra energía calórica mediante la combustión. 8. Servicio de gas: el suministro de gas efectuado por una empresa de gas a los clientes o consumidores, bajo condiciones establecidas respecto a calidad de servicio y precio. 9. Servicio público de distribución de gas: el suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros. 10. Bienes de la concesión: el conjunto de bienes muebles e inmuebles, instalaciones de gas, derechos y, en general, todas las obras y equipos requeridos para el servicio público de distribución de gas o de transporte de gas, según corresponda. 11. Suministro de gas: la entrega de gas que hace una empresa de gas a los clientes o consumidores, y la que se efectúa conforme a especificaciones relativas a las propiedades físicas y químicas del gas y a las condiciones físicas en que éste es entregado. 12. Calidad del servicio de gas: corresponde al grado en que se mantienen las condiciones del servicio de gas en cuanto a: a) La seguridad y continuidad del suministro así como el cumplimiento de las especificaciones del gas; b) La correcta y oportuna medición y facturación de los consumos, y c) Adecuados sistemas de atención e información para los consumidores. 13. Cliente: es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio de gas. En este inmueble o instalaciones quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa de gas, a menos que ésta y el cliente hayan convenido por escrito un acuerdo distinto. 14. Consumidor: es la persona natural o jurídica que utiliza el gas para consumirlo. 15. Superintendencia: es la Superintendencia de Electricidad y Conbustibles. II. Reemplázase el artículo 5° por el siguiente: "Artículo 5°. El plazo de las concesiones definitivas será indefinido.". III. Modifícase el artículo 12° en la siguiente forma: a) Reemplázase la frase "La concesión crea" por "Las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas crean" y los términos "su red de distribución" por "su red ". b) Agréganse los siguientes incisos nuevos: " Las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas crean en favor del concesionario las servidumbres para tender tuberías a través de propiedades ajenas y para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para estaciones de bombeo, centros reductores de presión, habitaciones para el personal de vigilancia, caminos de acceso, depósito de materiales y, en general, todas las obras requeridas para la construcción y operación de las redes y dispositivos afectos a ellas. Los edificios no quedarán en caso alguno sujetos a estas servidumbres, como tampoco quedarán los huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios o le sean anexos o circundantes. La concesión provisional otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de Letras en lo Civil que corresponda, el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras comprendidas en su concesión. El mismo Juez determinará, cuando los afectados lo soliciten, las indemnizaciones a que tienen derecho por los perjuicios que le provocaren los permisos referidos en sus predios o heredades.". IV. Suprímese en el artículo 13 la frase siguiente "y expirarán en la misma fecha en que expiran las concesiones otorgadas en los artículos 3°, 4°, 5°, 8° y 9°", y la coma (,) que la precede V. Reemplázase el artículo 15° por el siguiente: "Si el Estado, las Municipalidades u otros organismos públicos efectuaren nuevos trazados, obras de rectificación, cambios de nivel, pavimentación definitiva u otros análogos, en calles, caminos, plazas, puentes, canales, acueductos y otros bienes de uso público o fiscales, el concesionario estará obligado a ejecutar en sus redes de distribución o transporte, las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción o el uso de dichas obras. El costo de estas modificaciones será de cargo del organismo que las dispuso.". VI. Sustitúyese en el Título III la palabra "expiración" por "caducidad", y reemplázase el artículo 18° por el siguiente: "Artículo 18°. El Presidente de la República mediante decreto supremo fundado, expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, podrá declarar la caducidad de una concesión de gas antes de entrar en explotación si el concesionario no redujere a escritura pública el decreto de concesión dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su publicación. El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que declare el incumplimiento grave de las obligaciones de una concesión de gas antes de entrar en explotación, si no se hubiesen ejecutado por lo menos los dos tercios de las obras en los plazos establecidos o en las prórrogas de plazo que se otorguen y no mediare fuerza mayor o caso fortuito. Declarado el incumplimiento grave por la Corte, pordrá el Presidente de la República decretar la caducidad de la concesión. En los casos de caducidad previstos en el inciso anterior, el ex concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones de gas ejecutadas. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituidas, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, en conformidad a los reglamentos. Cuando sea declarada la caducidad de una concesión por la causal señalada en el inciso segundo de este artículo, el Presidente de la República, si lo estimare conveniente para el interés general, podrá disponer la expropiación de los bienes de la concesión en conformidad a los artículos 20° y siguientes.". VII. Reemplázase el artículo 19° por el siguiente: "Artículo 19°. En toda concesión de servicio público de distribución de gas que se encuentre en explotación, deberá entenderse incorporada la condición de que el Presidente de la República puede declarar caducada la concesión por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 44° y en los casos de los incisos finales de los artículos 46° y 58° de la presente ley. No se podrá declarar caducada una concesión si el incumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario proviniere de fuerza mayor o caso fortuito.". VIII. Reemplázase el artículo 20° por el siguiente: "Artículo 20°. Decláranse de utilidad pública, sujetos a expropiación en conformidad al decreto ley N° 2.186, de 1978, los bienes de la concesión de servicio público de distribución de gas que hubiere sido caducada en conformidad a esta ley."; IX Reemplázase el artículo 21° por el siguiente: "Artículo 21°. Declarada la caducidad de una concesión de servicio público de distribución de gas en los casos previtos en esta ley, el Presidente de la República, en un plazo máximo de 120 días, contado desde la fecha de vigencia del decreto de caducidad, dispondrá la expropiación de los bienes de la concesión por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La caducidad de la concesión producirá sus efectos cuando el Estado tome posesión del bien expropiado en conformidad al decreto ley N° 2.186, de 1978, tiempo hasta el cual el concesionario deberá continuar con las obligaciones impuestas por esta ley. En caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto en el artículo 44°. No obstante haber sido declarada la caducidad de una concesión de servicio público de distribución de gas en el plazo que media entre la fecha de la declaración de caducidad y la del decreto expropiatorio, el concesionario podrá solicitar al Presidente de la República que se le autorice a enajenar a un tercero el conjunto de los bienes de la concesión, bajo la condición de que el Presidente de la República apruebe al nuevo concesionario, o que se proceda directamente a la licitación pública de los bienes de la concesión en los términos indicados en el artículo siguiente. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, podrá aprobar la venta directa o la licitación pública, según el caso. Efectuada la enajenación en una de las formas indicadas, la concesión pertenecerá de pleno derecho al adquirente. En caso de licitación pública el producto de la licitación, deducidos los gastos en que se hubiere incurrido con motivo de ella, las multas que procedieren y el aviso de que se trata más adelante, será depositado en la cuenta corriente del Juzgado de Letras de turno en lo Civil de Santiago, lo que será comunicado mediante un aviso publicado en el Diario Oficial por la Superintendencia. A contar de la fecha de publicación y dentro del plazo de 30 días hábiles los acreedores deberán verificar sus preferencias y créditos ante el juzgado en que se haya efectuado el depósito. Los acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier otra naturaleza y los actores de los juicios pendientes o que se promovieren, relativos al dominio o cualquier otro derecho sobre los bienes con que se prestan los servicios de la concesión, no podrán oponerse a que se efectúe la licitación, y reconocidos sus derechos por el juzgado se pagarán con el saldo antes mencionado, sin perjuicio de las demás acciones que puedan legalmente ejercitar los acreedores en contra del ex concesionario.". X.1) Derógase el Título IV "De los Gravámenes". 2) Apruébase el siguiente artículo 22°: "Artículo 22°. Caducada la concesión de servicio público de distribución y adquiridos los bienes afectos a la misma por el Estado, el Presidente de la República deberá disponer la licitación pública de la concesión conjuntamente con los bienes de la concesión expropiados, dentro de un plazo no mayor a 270 días, contado desde la fecha que el Estado tome posesión material de los bienes expropiados en conformidad al decreto ley N° 2.186, de 1978. La licitación se efectuará en las siguientes condiciones: a) El mínimo para la adjudicación será el valor de todos los bienes de la concesión según tasación que efectúa la Superintendencia; b) Los licitantes deberán cumplir con los requisitos exigidos para obtener la calidad de concesionario de servicio público de distribución de gas; c) En las bases de la licitación se señalará: 1. Las obras de reparación, mejoramiento y ampliación de los bienes de la concesión que deberán ejecutarse y el plazo correspondiente. 2. El plazo máximo y la tasa mínima de interés real que se aceptará para ofertas con pago diferido. 3. El depósito de garantía para participar en la licitación el que no podrá ser inferior al 10% del valor mínimo de adjudicación. d) Deberán publicarse con un mínimo de 30 días de anticipación tres avisos, a lo menos, anunciando la licitación, uno en el Diario Oficial y dos en un diario de circulación nacional. e) Si al primer llamado no concurrieren oferentes o bien ninguno de los que concurriere satisfaciere las bases de la licitación, el mínimo se rebajará en un 25% del valor señalado en la letra a) de este artículo, y se llamará a nueva licitación en la forma indicada en la letra anterior dentro del plazo de 30 días, pudiendo modificarse las bases de la licitación. De igual forma se procederá, sucesivamente, si no concurrieren oferentes o bien si ninguno de los que concurriere satisfaciere las bases de la licitación. La adjudicación de la licitación llevará aparejada la inmediata renovación de la concesión a nombre del adjudicatario, la que, en todo caso, deberá formalizarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de adjudicación. Un reglamento determinará los procedimientos y modalidades a que deberá sujetarse la licitación a que se refiere el presente artículo.". XI. 1) Intercálase, a continuación del artículo 22° el siguiente Título IV "De las Servidumbres". 2) Agrégase los siguientes artículos. "Artículo 22-A. Todas las servidumbres que señalen los decretos de concesión se establecerán en conformidad a los planos de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesión. Las gestiones para hacer efectivas las servidumbres deberán iniciarse en cada caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de reducción a escritura pública del decreto de concesión que hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de caducidad del derecho otorgado para imponer la servidumbre. Artículo 22-B Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización a pagar por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente en su caso, o a cualquiera otra persona. La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica. Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, corespondiente a la ubicación de los inmuebles respectivos. Artículo 22-C. Las servidumbres no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión y para los cuales hayan sido constituidas y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión. Artículo 22-D. Mientras se tramita el juicio respectivo, el Juez podrá autorizar al solicitante para hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas, siempre que rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda estar obligado. Artículo 22-E. Cuando exista una concesión de redes de transporte de gas en un predio, el propietario de éste podrá exigir que se aprovechen las existentes cuando desee constituirse una nueva servidumbre de paso sobre su propiedad. La Superintendencia, oídos los interesados, y siempre que las instalaciones de transporte existentes tengan capacidad disponible y no existan razones técnicas que lo impidan, resolverá si los concesionarios deben aceptar esta obligación, la cual será cumplida en las condiciones que establece el artículo siguiente. Artículo 22-F. La servidumbre de paso señalada en el artículo anterior se establecerá observando las reglas siguientes: 1. Los cobros y condiciones de la prestación del servicio de transporte serán fijados por el concesionario a solicitud del que desea hacer uso de las instalaciones de transporte, de acuerdo a las normas, plazos y pautas que fijen los reglamentos. 2. El que impone la servidumbre deberá indemnizar al propietario de estas instalaciones de transporte, en la proporción que representa la capacidad máxima que él utilice frente a la suma de todas las capacidades máximas efectivamente utilizadas en dichas instalaciones. El interesado en caso necesario, aumentará la capacidad de las instalaciones, a su costa, y según las normas e instrucciones del dueño de éstas, debiendo siempre indemnizar a éste, a prorrata de la capacidad de las instalaciones que efectivamente utilice. 3. Las indemnizaciones considerarán la totalidad de los costos generales de inversión; los costos de operación, mantención, los impuestos a las utilidades, y todos aquellos costos asociados a las instalaciones de transporte. En caso que no se haga uso permanente de las instalaciones, la indemnización por concepto de inversión se determinará con las anualidades correspondientes al plazo en que se ejerce la servidumbre. 4. Si el dueño de las instalaciones varía el trazado o ubicación de ellas o bien las desconecta cuando los trabajos lo hagan necesario, el interesado no podrá oponerse y serán de su cargo los gastos que estos cambios le originen. Sin embargo, el dueño de las instalaciones deberá avisar al interesado, con sesenta días de anticipación, por lo menos, de los cambios y trabajos que proyecte efectuar. 5. Todo perjuicio que se produjere en la instalacion existente con motivo de la constitución de la servidumbre de paso, será de cargo del interesado. En caso de desacuerdo respecto de las condiciones, cobros, indemnizaciones u otras desavenencias que puedan existir entre las partes con motivo de la constitución de la servidumbre de paso serán fijadas por los Tribunales Ordinarios de Justicia en juicio sumario y con informe previo de la Superintendencia. Artículo 22-G. Todas las cuestiones relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por esta ley, a las indemnizaciones correspondientes y a las cauciones que procedan, se tramitarán conforme al siguiente procedimiento: 1. Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia el quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. 2. La audiencia se celebrará con sólo el que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar antes de las doce horas del días anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse. 3. Si el Juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El Juez fijará un plazo al perito para que presente su informe. 4. La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso. 5. La sentencia definitiva será apelable en el solo efecto devolutivo, salvo que el Juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones serán inapelables. 6. La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo. Artículo 22-H. Será Juez competente para conocer de los juicios a que se refiere el presente Título, el de la comuna donde se encuentre el predio sirviente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o más comunas, el juez de cualesquiera de ellas. Artículo 22-I. El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior el propietario del predio atravesado por las tuberías que desee ejecutar construcciones sobre ellas, podrá exigir del dueño de las tuberías que varíe su trazado. En este caso las obras modificatorias serán de cargo del dueño del predio. Artículo 22-J. El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague: 1. El valor de todo terreno ocupado por las tuberías y sus zanjas, por los centros reductores de presión, por las estaciones de bombeo, por los edificios, por los caminos de acceso y, en general, obras anexas, según los planos de servidumbre. 2. El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres. Igualmente el valor de los perjuicios que causen las tuberías. 3. Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las tuberías y obras anexas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho, en la parte del predio ocupado por las tuberías. Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos. Artículo 22-K. El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien pertenecen las tuberías y obras anexas. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El Juez, a solicitud del propietario del suelo, regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho.". XII. Reemplázase el artículo 30° por el siguiente: "Artículo 30°. Las empresas de gas que realicen suministro de este producto a consumidores, o entre sí, fijarán los precios o tarifas del suministro de gas y de los servicios afines que correspondan. El esquema tarifario que establezca libremente cada empresa de servicio público de distribución deberá determinar sectores de distribución en los cuales los precios de venta a consumidores, con consumos de similares características, sean los mismos, de tal forma que no se produzca discriminación entre ellos. En todo caso, cada vez que una empresa de servicio público de distribución modifique sus tarifas de gas, deberá publicarlas en un diario de amplia circulación en las zonas que presta servicio, o alternativamente dar previamente aviso a los consumidores en la boleta o factura de cobro, de acuerdo a la forma que establezcan los reglamentos de esta ley.". XIII. Reemplázase el artículo 31° por el siguiente: "Artículo 31°. No obstante lo señalado en el artículo anterior, la Comisión Resolutiva , creada por decreto ley N° 211, de 1973, podrá emitir una resolución solicitando al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la fijación de las tarifas del suministro de gas y servicios afines a todo consumidor de una determinada zona de concesión de servicio público de distribución de gas que individualmente consuma mensualmente menos de 100 Gigajoule. Esta solicitud sólo podrá ser invocada por la Comisión Resolutiva en una determinada zona de concesión cuando a lo menos se demuestre que con el sistema tarifario que haya establecido la empresa concesionaria para el servicio público de distribución de gas, los ingresos de explotación que se produzcan a lo largo de un año calendario le permiten obtener a los bienes de la zona de concesión una tasa de rentabilidad económica superior en cinco puntos porcentuales a la tasa de costo anual de capital definida en el artículo 32°. Además de esta condición, la Comisión Resolutiva para emitir su resolución podrá considerar los antecedentes adicionales que estime pertinentes. En cualquier momento, si las condiciones o regulaciones del mercado fueran suficientes para volver a asegurar un régimen de libre competencia, la Comisión Resolutiva podrá emitir, de oficio o a petición de parte, una resolución dejando sin efecto la fijación de precios por parte del Ministerio para los suministros de gas que se encuentren en tal situación en virtud de una resolución anterior a ella. A las resoluciones de la Comisión Resolutiva señaladas en los incisos anteriores les será aplicable lo establecido en el artículo 19° del decreto ley N° 211, de 1973.". XIV. Reemplázase el artículo 32° por el siguiente: "Artículo 32°. La tasa de costo anual de capital que deberá utilizarse para los fines establecidos en esta ley será calculada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Para determinar esta tasa deberá considerarse el riesgo sistemático de las actividades propias de las empresas concesionarias de servicio público de distribución de gas en relación al mercado, la tasa de rentabilidad libre de riesgo, y el premio por riesgo de mercado. En todo caso la tasa de costo anual de capital no podrá ser inferior al seis por ciento.". XV. Reemplázase el artículo 33° por el siguiente: "Artículo 33°. Para los efectos de la aplicación de lo señalado en el artículo 31°, los bienes de una zona de concesión obtienen una tasa de rentabilidad económica superior en cinco puntos porcentuales a la tasa de costo anual de capital definida en el artículo 32°, si resulta superior a cero el flujo neto calculado para los suministros de gas efectuados mediante las instalaciones de distribución, en el año calendario inmediatamente anterior al que se realiza el chequeo de la rentabilidad. El flujo neto será la diferencia entre los ingresos anuales de explotación y la suma de los costos anuales de explotación, de inversión y los impuestos a las utilidades. Los costos de explotación se definirán como la suma de los costos de operación, mantención y generales, el valor del gas requerido para todos los suministros efectuados madiante las instalaciones de distribución, y todos aquellos costos asociados a los bienes de la zona de concesión que no sean costos de inversión e impuestos a las utilidades. Los costos de inversión a considerar en el cálculo se determinarán en base a transformar el valor nuevo de reemplazo de los bienes de la zona de concesión en costos anuales de inversión de igual monto, considerando para ello su vida útil, valor residual igual a cero y una tasa de actualización igual a la tasa de costo anual de capital vigente más cinco puntos porcentuales. El valor del gas que se incluya en los costos de explotación deberá calcularse en el o los puntos de conexión entre las instalaciones de producción o transporte, según corresponda, y las instalaciones de distribución de la zona de concesión. El precio para valorizar el gas en cada punto de conexión corresponderá al mejor precio de compra en el punto por parte de la empresa distribuidora. De no existir un precio de compra el precio para valorizar el gas será el que la empresa concesionarias determine para dicho punto, el que no podrá diferir en más de diez por ciento del precio promedio anual de venta a los cinco mayores clientes industriales existentes en el entorno al punto de conexión. Para estos efectos, el precio de venta de cada cliente deberá ajustarse por el costo estimado de transportar el gas entre el punto de conexión y el lugar hasta donde lleguen las instalaciones de propiedad del cliente. Para los efectos de este artículo los impuestos a las utilidades se calcularán considerando la tasa de impuestos vigente para la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y una base igual a la diferencia entre los ingresos de explotación anual y la suma de los costos de explotación y de la depreciación del período. La depreciación a considerar se calculará linealmente sobre la base de la vida útil contable de los bienes de concesión. Las pérdidas contables en años anteriores, los gastos financieros y las amortizaciones no deberán ser considerados en los costos de explotación, como tampoco para determinar los impuestos a pagar. Todos los antecedentes de ingresos, inversiones y costos que se utilicen en los cálculos que se señalan en este artículo deberán estar expresados en moneda de igual fecha.". XVI. Reemplázase el artículo 34° por el siguiente: "Artículo 34°. No será aplicable lo señalado en los artículos 30° y 31° a los suministros y servicios de gas que las empresas distribuidoras de gas de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, operen con o sin concesión, efectúen a sus consumidores. Las fórmulas tarifarias para lo suministros indicados en el inciso anterior se determinarán de acuerdo a los mismos procedimientos que se establecen para las empresas concesionarias que pudieren quedar con precios fijados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31°.". XVII. Reemplázase el artículo 35° por el siguiente: "Artículo 35°. En caso de que la empresa concesionaria considere que las tarifas fijadas por la autoridad causan perjuicio a sus legítimos derechos, podrá recurrir ante la Justicia Ordinaria reclamando la indemnización correspondiente, sin perjuicio de los demás recursos que le franquea la ley.". XVIII. Reemplázase el artículo 36° por el siguiente: "Artículo 36°. La facturación de los consumos y de los demás servicios de gas deberá ser hacha por la empresa concesionaria mensualmente o cada dos meses. En la boleta de cobro se deberá especificar en forma separada los distintos cargos que tenga la tarifa. Cualquier empresa concesionaria de servicio público de distribución de gas podrá aplicar, en los casos de mora en el pago de facturas o boletas de los servicios de gas por ella efectuados, el interés máximo convencional, definido en el artículo 6° de la ley N° 18.010, o el que a futuro lo reemplace, vigente el día del vencimiento de la obligación respectiva. En caso de falta de pago de dos boletas o facturas consecutivas de consumo de gas, podrán los concesionarios suspender el suministro bajo la sola condición de haber transcurrido quince días desde la fecha de vencimiento de la segunda boleta o factura. No obstante, si la empresa concesionaria no suspendiera el suministro de gas, las obligaciones derivadas del servicio de gas para con la empresa, que se generen desde la fecha de emisión de la siguiente boleta o factura, serán de responsabilidad del consumidor y no quedarán radicadas en el inmueble o instalación, salvo que para ello contare con la autorización escrita del cliente. El consumidor podrá reclamar a la Superintendencia de la notificación de suspensión en casos indebidos o no justificados, o evitar la misma haciendo el depósito de la suma cobrada en la empresa o en el lugar que ella estipule. Tanto los consumidores como los concesionarios están obligados a acatar las resoluciones que en estos casos adopte la Superintendencia, sin perjuicio del derecho de reclamar ante la Justicia Ordinaria. Los reglamentos fijarán las normas y plazos bajo los cuales la Superintendencia deberá resolver estos reclamos. La suspensión del servicio de gas no se aplicará al consumo de hospitales y cárceles, sin perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con la sola presentación de una declaración jurada ante Notario, en la cual se indique que existen dos o más mensualidades insolutas. Tal declaración constituirá el título ejecutivo de dicha acción.". XIX. Deróganse el artículo 37°, el Párrafo 3 "De los Suministros al Fisco" y los artículos 39° y 40°. XX. Reemplázase el artículo 41° por el siguiente: "Artículo 41°. Es responsabilidad de los respectivos propietarios de la instalación de gas cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de esta ley. El no cumplimiento de estas normas o reglamentos podrá ser sancionado por la Superintendencia con multas o desconexión de las instalaciones correspondientes, o con ambas sanciones a la vez.". XXI. Reemplázase el artículo 42° por el siguiente: "Artículo 42°. Si las empresas concesionarias de distribución de gas cambiaren las especificaciones del suministro por su propia iniciativa, deberán adaptar por su cuenta a las nuevas condiciones las instalaciones interiores y artefactos a gas que estuvieren utilizando sus consumidores para hacer uso del suministro, o acordarán con sus consumidores una compensación, tomando en cuenta el estado de uso y servicio que tuvieren las instalaciones y artefactos que entonces estuvieren usando y las otras circunstancias pertinentes. Si no se pusieren de acuerdo, resolverá la cuestión la Superintendencia.". XXII. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 44° la frase "multa de un décimo a diez sueldos vitales" por "multa de una a cincuenta Unidades Tributarias Mensuales", y agréganse en el mismo artículo, como incisos tercero, cuarto y quinto, los siguientes: "Si la explotación de un servicio público de distribución fuera en extremo deficiente, a causa de las condiciones de calidad del servicio de gas o debido a las condiciones de seguridad de las instalaciones de gas, según las normas expresas establecidas en esta ley o en sus reglamentos o en los decretos de concesión, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá autorizar a la Superintendencia para tomar las medidas necesarias a expensas del concesionario para asegurar provisionalmente el servicio público de distribución de gas. Si durante el plazo de tres meses, contado desde la organización del servicio provisional el concesionario no volviere a tomar a su cargo la explotación del servicio público de distribución, garantizando su buen funcionamiento, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que declare el incumplimiento grave a las obligaciones de la concesión. Declarado el incumplimiento grave, podrá el Presidente de la República decretar la caducidad de la concesión. En los reglamentos de esta ley se fijarán las condiciones de calidad del servicio de gas de las empresas concesionarias de servicio público de distribución.". XXIII. Derógase el artículo 50°. XXIV. Reemplázase el artículo 53° por el siguiente: "Artículo 53°. El que intencionalmente obstruyere o deteriorare redes de transporte o de distribución de gas o ejecutare cualquier otro acto tendiente a interrumpir el transporte o servicio de gas, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio. Si el hecho envolviere peligro para las personas, la sanción será de presidio menor en su grado medio a máximo.". XXV.- Reemplázase el artículo 54° por el siguiente: "Artículo 54°. El que tuviere instalaciones clandestinas o conexiones directas o ejecutare otra acción fraudulenta destinada a sustraer gas directa o indirectamente, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo. En los casos de reiteración se impondrá al delincuente la pena en su grado máximo. El que interviniere o hiciere modificaciones en el medidor para alterar la correcta medición del gas será sancionado con la pena establecida en el artículo 473 del Código Penal. La reposición ilícita del suministro se sancionará con multa no inferior a una ni superior a diez Unidades Tributarias Mensuales, sin perjuicio de la obligación de pagar el consumo de gas.". XXVI. Reemplázase el artículo 55° por el siguiente: "Artículo 55°. La autoridad podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo de los derechos de los concesionarios y consumidores de gas, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de la Superintendencia en el desempeño de sus funciones será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa entre diez y cien Unidades Tributarias Mensuales.". XXVII. Reemplázase el artículo 57° por el siguiente: "Artículo 57°. Toda infracción a esta ley que no esté expresamente sancionada, será castigada con una multa a beneficio fiscal cuyo monto no podrá ser inferior a una ni superior a cincuenta Unidades Tributarias Mensuales. Se considerará como infracción distinta el incumplimiento voluntario por parte de las empresas de gas de la orden que al efecto hubieren recibido de la Superintendencia para ajustarse a las disposiciones de esta ley o sus reglamentos. La interposición de acciones o recursos ante la Justicia Ordinaria no suspenderá la aplicación de las sanciones adoptadas por la autoridad administrativa.". XXVIII. Reemplázase el artículo 58° por el siguiente: "Artículo 58°. De las medidas, órdenes y sanciones adoptadas o aplicadas por la Superintendencia, el afectado podrá interponer recurso de reposición ante ella dentro del plazo de 7 días hábiles, contado desde que se le comunicó o notificó la medida, orden o sanción. De la resolución que niegue lugar a la reposición podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la resolución. Si la Corte ordenare la ejecución de obras éstas deberán ejecutarse en el plazo que el mismo tribunal señale al dictar el fallo. La Corte podrá también autorizar a la Superintendencia para que tome, a costa de la empresa de gas, las medidas necesarias para que no se perjudique el servicio. En el caso de que las obras ordenadas por la Corte a una empresa concesionaria ésta no las ejecutare dentro del plazo fijado, podrá el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción solicitar de la Corte que declare el incumplimiento grave a las obligaciones de la concesión. Declarado el incumplimiento grave por la Corte, podrá el Presidente de la República decretar la caducidad de la concesión.".
