Artículo 1°.- Autorízase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para vender a la sociedad anónima "Empresa de Transporte Ferroviario S.A.", cuyos socios son la Corporación de Fomento de la Producción con un 99,9% de participación y la Sociedad Agrícola Sacor Limitada con un 0,1%, el sector ferroviario, trocha un metro, comprendido entre las estaciones de La Calera de Iquique, con sus vías férreas principales y ramales, terrenos, edificios, instalaciones y anexos, incluido el ramal de Augusta Victoria a Socompa y, además, el equipo tractor y remolcado y los otros bienes asignados al sector. El precio de venta será la cantidad equivalente en moneda nacional a un millón setecientos dieciocho mil ciento diez unidades de fomento. La forma de pago y demás estipulaciones serán pactadas libremente por las partes. La sociedad compradora quedará autorizada por el solo ministerio de esta ley para desarrollar actividades ferroviarias en el sector mencionado en el inciso anterior aplicándosele, en lo demás, la ley General de Ferrocarriles, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 1.157, de 1931, del ex Ministerio de Fomento.
Artículo 2°.- La sociedad deberá mantener la propiedad y las condiciones de operación de, al menos, su vía troncal entre La Calera e Iquique.
Artículo 3°.- Los contratos de trabajo de los trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado que, a la fecha de la compraventa que autoriza esta ley, estén prestando servicios permanentes en el sector especificado en el artículo 1°, mantendrán su vigencia y continuidad con el nuevo empleador en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo. Los trabajadores a que se refiere el inciso precedente, que, a la misma fecha, se encuentren afectos al régimen previsional de la ley N° 3.379, tendrán derecho a conservarlo. Los trabajadores sólo podrán solicitar el desahucio de la ley N° 7.998 y la indemnización por años de servicio establecida en el Código del Trabajo, cuando cesen en sus servicios con el nuevo empleador por el tiempo, forma y condiciones previstas en el artículo 3° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, salvo que hubieren ejercido con anterioridad el derecho contemplado en el artículo 1° de la ley N° 18.747. En todo caso, los trabajadores que no hubieren ejercido ese derecho lo mantendrán con el nuevo empleador respecto del desahucio establecido en la ley N° 7.998.
Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo único de la ley N° 18.824, por los siguientes: Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, otorgue la garantía del Estado, hasta por un monto máximo equivalente en moneda nacional a tres millones doscientas cincuenta mil unidades de fomento (U.F. 3.250.000), a las siguientes obligaciones de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado: a) Créditos que le hayan otorgado o le otorguen bancos e instituciones financieras para el pago, reprogramación o renegociación de las obligaciones de la Empresa existentes al 31 de octubre de 1989, además de los intereses que devenguen tales obligaciones, entre dicha fecha y el momento de su pago, reprogramación o renegociación, y b) Bonos que emita la Empresa, expresados en unidades de fomento, con cargo al límite establecido en este artículo, garantía que se extenderá al capital e intereses que reditúen hasta el vencimiento de dichos instrumentos o de sus prórrogas. El Presidente de la República podrá establecer el plazo de la emisión y colocación de los bonos que se garanticen, el interés que devengarán, sus modalidades de servicio y rescate y demás disposiciones que sean necesarias. Artículo 2°.- Las garantías que se otorguen de acuerdo a esta ley se expresarán en unidades de fomento y se harán efectivas por el valor en moneda nacional que tengan las respectivas unidades de fomento a la fecha en que se ejerzan tales garantías. Artículo 3°.- Las actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se originen en la aplicación de esta ley, estarán exentos del impuesto establecido en el N° 3 del artículo 1°, del decreto ley N° 3.475, de 1980".