Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase al artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante decreto N° 148, de 1986, de la Subsecretaría de Guerra, el siguiente inciso final: "En la Armada, los ascensos hasta el grado de Capitán de Navío inclusive, de las promociones de Oficiales egresados de la Escuela Naval, excepto aquellos que integran el escalafón de Oficiales de Mar, se harán siguiendo el orden de precedencia establecido en el artículo 5° de este Estatuto. Lo anteior, no regirá en aquellos casos en que los ascensos no pudieren hacerse efectivos por no cumplirse los requisitos establecidos al efecto o por concurrir alguna otra causal legal o reglamentaria que impida ascender a un determinado Oficial.".
