Artículo UNICO
Artículo único.- Los funcionarios del Poder Judicial que tuvieren a lo menos veinticinco años de servicios y cumplieren setenta y cinco años de edad antes de reunir treinta años de servicios judiciales, podrán computar para su jubilación las imposiciones que hubieren integrado como abogados de libre ejercicio, hasta completar los treinta años, entendiéndose para todos los efectos legales como servicios prestados exclusivamente en dicho Poder, los períodos a que estas últimas se refieren. Igualmente se podrán computar esas imposiciones para los efectos señalados en el artículo 6° de la ley N° 18.675, y obtener la pensión de vejez en los términos que en ella se establecen.
