Artículo 1
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 131° del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 148, de 1986, de la Subsecretaría de Guerra, en la forma siguiente: a) Sustitúyese en el inciso cuarto, la frase "del o los grados superiores al que se encuentren encasillados" por "del grado jerárquico que les correspondería tener". b) Agrégase, como nuevo inciso final el siguiente: "Los Empleados Civiles en cuyos escalafones o plantas no se consulten grados jerárquicos superiores al cual estuvieren encasillados y aquellos que no forman escalafón, gozarán de las remuneraciones correspondientes al grado superior y al que precede, siguiendo el orden correlativo de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, al enterar los requisitos de tiempo mínimo a que se refieren los incisos precedentes, según se trate de uno u otro beneficio. Igual norma se aplicará a los Empleados Civiles que ocupan el grado jerárquico inmediatamente inferior al grado máximo de su respectivo escalafón, para obtener la renta del grado precedente al superior. En todo caso, los que hayan alcanzado el grado máximo de su respectivo escalafón, podrán igualmente obtener el beneficio del sueldo precedente al superior, al enterar 30 años de servicios válidos para el retiro".
