Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.607, de 1981: 1.- Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente: "Artículo 5°.- Los vigilantes privados tendrán la calidad de trabajadores dependientes de la entidad en que presten sus servicios de tales y se regirán por el Código del Trabajo, cualquiera sea la naturaleza jurídica del organismo que los contrate. Con todo, la duración de su jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales. La entidad empleadora deberá contratar un seguro de vida en beneficio de cada uno de sus vigilantes privados, en la forma que establezca el reglamento.", y 2.- Reemplázase el inciso final del artículo 5° bis, por el siguiente: "Las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, no podrán, en caso alguno, portar armas de fuego en su desempeño, pudiendo ser contratados directamente por los particulares o a través de las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo. Cuando fueren contratados por estas últimas empresas, la duración de su jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.".
