Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las siguientes modificaciones: 1.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 19, por el siguiente: "En circunstancias exececionales, la ley podrá encomendar alguna de las funciones señaladas en el casos anterior a los servicios públicos. Asimismo, en los incisos calificados que determine la ley, un ministerio podrá actuar como órgano administrativo de ejecución."; 2.- Agrégase como inciso segundo del artículo 24, el siguiente: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en circunstancias excepcionales la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes."; 3.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 25, la expresión "en el artículo 27" por "en los artículos 19, inciso tercero, y 27"; 4.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 28, por el siguiente: "En circunstancias excepcionales la ley podrá establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios públicos con las facultades que ésta señale, incluyendo la de dirección superior del servicio.", y 5.- Agrégase como inciso final del artículo 29, el siguiente: "No obstante lo dispuesto en los inciso anteriores, en circunstancias excepcionales, la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes.".
