Artículo 66
Artículo 66.- La Subsecretaría autorizará la pesca de investigación de conformidad con las normas de este Párrafo.
LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Ley 18892 · 201 artículos · Versión BCN: 1989-12-23 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 66.- La Subsecretaría autorizará la pesca de investigación de conformidad con las normas de este Párrafo.
Artículo 67.- Para realizar pesca de investigación respecto de especies y en áreas sujetas al Régimen General de Acceso, la Subsecretaría, mediante resolución, autorizará la captura de especies hidrobiológicas en función del proyecto aprobado, eximiéndola del cumplimiento de las normas de administración que establece esta ley.
Artículo 68°.- SUPRIMIDO
Artículo 69.- En el evento de que personas naturales o jurídicas deseen realizar pesca de investigación, en pesquerías declaradas en régimen de plena explotación, régimen de pesquerías en recuperación o régimen de pesquerías en desarrollo incipiente, eximiéndose del cumplimiento de las normas de administración pesquera que puedan estar vigentes, deberán previamente presentar una solicitud, a la Subsecretaría acompañando un proyecto que reúna los antecedentes señalados en el artículo 71. La Subsecretaría, mediante resolución, podrá autorizar el proyecto de pesca de investigación, permitiendo la captura o extracción fuera de las medidas de administración que expresamente se dispongan. La Subsecretaría sólo podrá autorizar capturas exentas de las medidas de administración para los fines de este artículo, entendiéndose que éstas siempre se imputarán a las cuotas globales de captura si las hubiere. Los extractos de las resoluciones a que se refieren los incisos anteriores y el artículo 67 de la presente ley, deberán siempre publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, y los informes técnicos respectivos serán públicos.
Artículo 70°.- SUPRIMIDO
Artículo 71°.- Las personas interesadas en practicar pesca de investigación en conformidad con los artículos 67, 69 y 72, deberán solicitarlo a la Subsecretaría, presentando una petición expresa al respecto, la que deberá incluir las informaciones o antecedentes que fije el reglamento. LETRAS SUPRIMIDAS La Subsecretaría podrá autorizar, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial por cuenta de los interesados, las peticiones de pesca de investigación para un año calendario determinado, hasta alcanzar los límites indicados en los artículos 67 y 69.
Artículo 72.- Las personas que soliciten realizar pesca de investigación con naves, no estarán obligadas a inscribirse previamente en el registro industrial o artesanal. En todo caso, deberán obtener una autorización especial de la Subsecretaría, mediante resolución, expresando el nombre y dirección de la persona responsable, domiciliada en el país, para los efectos de la presente ley. Esta autorización especial deberá condicionarse a la obligación de admitir a bordo al o a los profesionales que fije la misma Subsecretaría de acuerdo con la importancia del proyecto, como asimismo a la entrega de los datos recopilados y al envío de los resultados de la investigación dentro de los plazos y de acuerdo con la metodología y objetivos del proyecto. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 120 de esta ley se podrá autorizar la operación de naves extranjeras para los efectos de la pesca de investigación, supeditada a la celebración de un contrato con armadores nacionales, u organismos públicos o privados chilenos. Estos extranjeros deberán cumplir con las disposiciones de la presente ley, así como con las que otorgan atribuciones a la autoridad marítima.
Artículo 73°.- La pesca deportiva es aquella actividad pesquera realizada por personas naturales, nacionales o extranjeras, que tiene por objeto la captura de especies hidrobiológicas en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva, sin fines de lucro y con propósito de deporte, recreo, turismo o pasatiempo, y que se realiza con un aparejo de pesca personal apropiado al efecto. Por decreto del Ministerio previo informe técnico de la Subsecretaría, se establecerán los aparejos de pesca personales que calificarán a estos efectos como propios de la pesca deportiva, considerándose a los demás como de pesca artesanal o industrial.
Artículo 74°.- Las personas naturales chilenas o extranjeras que practiquen pesca deportiva, deberán siempre dar cumplimiento a las normas de administración pesquera que establece la presente ley.
Artículo 75.- Mediante decreto del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría, se podrá establecer la obligatoriedad para quienes realicen pesca deportiva, de estar en posesión de una licencia que los habilite para pescar una o más especies, señalándose las áreas habilitadas, así como establecer el monto de los derechos para su obtención.
Artículo 75 a).- Con el fin de orientar los campeonatos de pesca y caza submarina hacia un mayor respecto a la naturaleza e incentivar nuevas formas de competencia, las federaciones y organismos correspondientes deberán someter las bases de dichos campeonatos a la aprobación previa del Servicio.
Artículo 76°.- Prohíbese capturar, extraer, poseer, propagar, elaborar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracción de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad.
Artículo 77°.- Las infracciones a las medidas de administración pesquera de la presente ley, adoptadas por la autoridad, serán sancionadas con todas o algunas de las siguientes medidas: a) Multas, que el juez aplicará dentro de los márgenes dispuestos por esta ley, teniendo en especial consideración el daño producido a los recursos hidrobiológicos y al medio ambiente. b) Suspensión o caducidad del título del capitán o patrón, decretadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. c) Clausura de los establecimientos comerciales o industriales. d) Comiso de las artes y aparejos de pesca con que se hubiere cometido la infracción y de los medios de transporte. e) Comiso de las especies hidrobiológicas en su estado natural o procesadas, cuando se trate de infracciones a las disposiciones sobre pesca deportiva y de las infracciones contempladas en los artículos 79 letra b), 89 y 104 a). A las especies o productos hidrobiológicos bentónicos que provengan de las infracciones señaladas precedentemente, no les será aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 94 y deberán destinarse sólo a establecimientos de beneficencia o similares, u ordenarse su destrucción. No se considerarán elementos con que se hubiere cometido la infracción las naves o embarcaciones.
Artículo 78°.- De las infracciones será responsable el autor material de ellas. Tratándose de infracciones a la prohibiciones de captura o extracción de recursos hidrobiológicos, responderá el capitán de la nave o patrón de la embarcación pesquera artesanal. Sin embargo en los casos de infracciones de medidas establecidas respecto de la actividad pesquera extractiva, de transformación, o de su transporte, almacenamiento o comercialización, serán solidariamente responsables del pago de las multas el armador pesquero industrial, el armador pesquero artesanal, el empresario de la planta industrial o establecimiento, o el conductor de vehículos de transporte, en su caso. No obstante, el capitán de la nave o el patrón de la embarcación en que se hubiere cometido la infracción, responderá sólo por la suma de dinero que determine el juez.
Artículo 79°.- Serán sancionados con multa de tres a cuatro veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico, los siguientes hechos: a) Informar capturas de especies hidrobiológicas mayores que las reales, en la presentación de los informes de captura a que se refiere el artículo 39. La sanción se aplicará sobre el exceso de la captura informada. b) Capturar especies hidrobiológicas en período de veda . c) Capturar especies hidrobiológicas sin la autorización o permiso correspondiente. d) Capturar especies hidrobiológicas sin estar inscritos en el registro respectivo. e) Efectuar faenas de pesca sobre especies hidrobiológicas en contravención a lo establecido en los respectivos permisos. f) Capturar especies hidrobiológicas con violación de las prohibiciones de la letra c) del artículo 3°, de las letras b) y c) del artículo 30 y del inciso segundo del artículo 73. g) Informar capturas de especies hidrobiológicas menores que las reales, incluido el ocultamiento de capturas desembarcadas o desechadas al mar.
Artículo 80.- En los casos del artículo anterior, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial en que se hubiere cometido la infracción, será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales. Además, se les aplicará de acuerdo con las reglas del Párrafo 3° de este Título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón hasta por 90 días. En caso de reincidencia, la pena será de cancelación del mismo.
Artículo 81°.- Serán sancionados con multa cuyo monto será equivalente a dos a tres veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico, los siguientes hechos. a) Capturar especies hidrobiológicas bajo la talla mínima de extracción establecida y en exceso al margen de tolerancia autorizado para cada especie. La sanción será aplicable sólo sobre el exceso mencionado. b) Capturar especies hidrobiológicas con, artes o aparejos de pesca prohibidos, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de los mismos. c) Capturar una especie hidrobiológica en calidad de fauna acompañante en una proporción superior a la establecida en el decreto supremo correspondiente. d) Poseer, transportar, comercializar y almacenar productos derivados de recursos hidrobiológicos bajo la talla mínima establecida.
Artículo 82°.- Será sancionado con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales el armador pesquero industrial o artesanal y las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la presentación de informes o comunicaciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 39, 40 y 41. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
Artículo 83.- Será sancionada con multa equivalente a media unidad tributaria mensual por cada tonelada de registro grueso de la nave o embarcación pesquera infractora, la realización de actividades pesqueras extractivas con artes o aparejos de pesca prohibidos sin resultado de captura, ya sea en relación a las áreas de pesca o a la selectividad de ellos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
Artículo 84.- Prohíbese las faenas de pesca extractiva en aguas anteriores, mar territorial o zona económica exclusiva por naves o embarcaciones que enarbolen pabellón extranjero, salvo que estén especialmente autorizadas para realizar pesca de investigación. Los infractores serán sancionados con una multa equivalente, en pesos oro, de cien hasta ciento cincuenta, al valor diario fijado por el Banco Central de Chile en el momento del pago, por cada tonelada de registro grueso de la nave infractora. Además, las especies hidrobiológicas capturadas caerán en comiso, como asimismo los artes y aparejos de pesca empleados. En caso de reincidencia, la multa se duplicará. Si se sorprende la comisión de una infracción, la nave deberá ser apresada y conducida a puerto chileno, donde quedará retenida a disposición del tribunal competente, el que podrá decretar que se prohíba el zarpe de la nave desde el puerto o lugar en que se encuentren, mientras no se constituya una garantía suficiente para responder al monto de la sanción correspondiente. Esta medida se cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima del lugar en que aquélla se encuentre, o por oficio o notificación al Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, si la nave no se encontrare dentro de la jurisdicción del tribunal que hubiere decretado la medida. No será necesaria la notificación previa a la persona contra quien se solicite la medida. El tribunal podrá comunicar la medida por telegrama, télex u otro medio fehaciente.
Artículo 85.- A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista una sanción especial, se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, a la fecha de la dictación de la sentencia, por cada tonelada o fracción de tonelada, de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción. A las infracciones que no pudieren sancionarse conforme lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia la sanción se duplicará.
Artículo 86°.- En los casos de los artículos 81, 83 y 85, el capitán de la nave en que se hubiere cometido la infracción será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales; y el patrón de ella, con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales. Además, se aplicará, de acuerdo con las reglas del párrafo 3° de este título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón hasta por 45 días. La reincidencia será sancionada con la suspensión del título hasta por 180 días.
Artículo 87°.- En caso de que el titular de una concesión o autorización de acuicultura no adopte las medidas de protección dispuestas en alguno de los artículos 61, 62, 63 y 65, será sancionado con una multa que se calculará multiplicando el valor de sanciones por la cantidad total de especies en existencia, vivas o muertas, en su concesión, todo ello multiplicando por tres o cuatro. El gerente o administrador del establecimiento de acuicultura será sancionado personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
Artículo 88°.- ELIMINADO
Artículo 89°.- El transporte y la comercialización de recursos hidrobiológicos vedados y los productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días. El conductor del vehículo de transporte o el gerente o administrador del establecimiento comercial serán sancionados personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales. La reincidencia de las infracciones de que trata este artículo, será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 104 b) del Título X.
Artículo 90°.- Las personas que efectúen faenas de pesca artesanal sin estar inscritas en el registro respectivo, serán sancionadas con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Artículo 91°.- El que infringiere las normas sobre pesca deportiva será sancionado con una multa de una a treinta unidades tributarias mensuales.
Articulo 92.- La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, será ejercida por funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros, según corresponda, a la jurisdicción de cada una de estas instituciones. En el ejercicio de la función fiscalizadora, el Servicio estará facultado para: a) Registrar plantas de transformación de especies hidrobiológicas y todo tipo de vehículos, como naves, aeronaves, trenes y camiones, así como todo tipo de envases, tales como cajas, contenedores y enlatados, cuando se presuma fundadamente que en ellos se encuentran especies o productos adquiridos con infracción a la normativa pesquera, o elementos que hayan servido para cometer dichas infracciones, tales como artes o aparejos de pesca. En el evento de oposición al registro, por parte de las personas que a cualquier título se encuentren en posesión de los vehículos o envases a que se refiere el inciso precedente, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. b) Controlar la calidad sanitaria de los productos de importación, que se destinen a carnada, a usos alimenticios o medicinales de los recursos hidrobiológicos. Igualmente, podrá controlar la calidad sanitaria de los productos pesqueros de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes, cuando así lo requieran los peticionarios. Las labores de inspección, muestreo y análisis podrán ser encomendadas a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento. c) Efectuar los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios de las especies acuáticas vivas de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes; y controlar la internación de alimentos y de productos biológicos de uso en la acuicultura de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento. La labor de análisis, para efectos de control, podrá ser encomendada a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el reglamento. d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la internación al territorio nacional, de sustancias que se usen en la actividad pesquera o de acuicultura y que afecten o puedan afectar los recursos o los productos hidrobiológicos. El reglamento determinará la forma y condiciones en que se harán efectivas las medidas de protección necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente. Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) precedente, derógase el artículo 41 de la ley N° 18.768.
Artículo 92 bis.- En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Servicio tendrá la facultad de hacerse parte en los procesos que se originen por contravención a las normas que regulan las actividades pesqueras, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Consejo de Defensa del Estado.
Artículo 93.- El conocimiento de los procesos por infracciones de la presente ley corresponderá a los jueces civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución. Si la infracción se cometiere y tuviere principio de ejecución en el mar territorial o en la zona económica exclusiva, será competente el juez civil de las ciudades de Arica, Iquique, Antofagasta, Chañaral, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Talcahuano, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aisén, Punta Arenas o el de Isla de Pascua. Cuando se trate de infracciones cometidas dentro de la zona económica exclusiva por naves que enarbolen pabellón extranjero, será competente el juez civil de las ciudades de Iquique, Valparaíso, Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aisén o Punta Arenas. Corresponderá el conocimiento de estas causas al tribunal más próximo al lugar en que se cometió la infracción. En los lugares en que exista más de un tribunal con la misma jurisdicción, corresponderá el conocimiento al que sea competente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 93 a).- A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala: 1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos, deberán denunciarlas al juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido cometida, cuando corresponda. Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley. En esta nota se le citará para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La denuncia se tendrá por demanda para todos los efectos legales. La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción. 2) El juez interrogará al denunciado en la audiencia señalada y si del interrogatorio resultaren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijará los puntos de prueba y citará a las partes a comparendo, el que se llevará a efecto en una fecha lo más próxima posible, la que no podrá exceder de diez días, y al cual las partes deberán concurrir personalmente o representadas conforme a derecho, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía del inasistente. Para los efectos de la prueba testimonial, las partes deberán presentar la lista de sus testigos, indicando sus nombres, profesión u oficio y residencia, con, por lo menos, dos días de antelación a aquel fijado para el comparendo. Cada parte podrá presentar dos testigos por cada punto de prueba, con un máximo de seis. 3) Las partes podrán presentar observaciones o complementos a la denuncia o defensa en la primera audiencia, de lo que se dejará constancia por escrito. 4) El juez podrá requerir la comparecencia de testigos, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y apreciará la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica. 5) El juez deberá dictar sentencia de inmediato, si a su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias. Las medidas para mejor resolver que estime del caso practicar, las decretará al más breve plazo, el que no podrá exceder de cinco días. 6) La sentencia deberá dictarse dentro de diez días desde que el proceso se encuentre en estado de fallarse. 7) La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes, una síntesis de la materia controvertida, un breve análisis de la prueba rendida, la resolución del asunto y la normativa legal y reglamentaria en que ella se fundamenta. La sentencia, una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo tribunal. 8) Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la cual deberá contener copia íntegra de aquéllas. Se entenderá legalmente practicada la notificación por carta certificada después de un plazo adicional de tres días, a contar de la fecha de su despacho por la oficina de correos respectiva, en el libro que para tal efecto deberá llevar el Secretario del Tribunal. La sentencia definitiva que imponga multa al infractor deberá notificarse por cédula. 9) Las multas aplicadas por los tribunales a que se refiere esta ley, deberán enterarse en la Tesorería Comunal correspondiente dentro del plazo de diez días. El Tesorero Comunal emitirá un recibo por duplicado, entregará un ejemplar al infractor y enviará otro al juzgado a más tardar al día siguiente del pago. El Secretario del tribunal agregará recibo a los autos, dejando en ellos constancia del pago de la multa. Las multas y el producto de las subastas de los bienes decomisados se destinarán en el 50% a beneficio municipal de la comuna en la que o frente a cuyas costas se hubiere cometido la infracción y en el 50% a beneficio del Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal. 10) Si transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el número anterior, no estuviere acreditado el pago de la multa, se despachará orden de arresto en contra del infractor. Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del tribunal que la dictó, fundada en el pago de la multa. El apremio a que se refieren los incisos anteriores será acumulativo; por consiguiente, por las primeras 30 unidades tributarias mensuales, se aplicará un día de prisión por cada unidad tributaria mensual; si la multa fuere superior a 30 unidades tributarias mensuales y no excediere de 300 unidades tributarias mensuales, se aplicará un día de prisión por cada 5 unidades tributarias mensuales; y si excediere de 300 unidades mensuales, se aplicará un día de prisión por cada 10 unidades tributarias mensuales. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá la pena de reclusión, regulándose un día por cada unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses. 11) Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las diligencias que decrete, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, directamente del jefe de la unidad respectiva más inmediata al lugar en que deba cumplirse la resolución o diligencia, aun fuera de su territorio jurisdiccional. 12) En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, el que deberá interponerse en el plazo de diez días, contado desde la notificación de la parte que entable el recurso, y fundarse someramente, debiendo el apelante exponer las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada. Para interponer el recurso de apelación, será necesaria la consignación de hasta el 50% de la multa que se imponga, porcentaje que señalará el juez, y que deberá ser enterado en la cuenta corriente del tribunal de la causa. La resolución que determine el porcentaje de la multa que deba consignarse no será susceptible de recurso alguno. Los autos se enviarán a la Corte de Apelaciones al tercer día de notificada la resolución que concede el último recurso de apelación. Las partes se considerarán emplazadas en segunda instancia por el hecho de notificárseles la concesión del recurso de apelación. Las resoluciones que se dicten en esta instancia, se notificarán por carta certificada y exclusivamente a las partes que hayan comparecido. 13) En las causas por infracción de esta ley o de sus reglamentos, no procederá la adhesión a la apelación, ni será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia, aplicándose en lo demás las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de los incidentes . Estas causas gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas, si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones. 14) El tribunal de alzada podrá admitir a las partes aquellas pruebas que no hayan podido rendir en primera instancia, pero no será admisible la testimonial. La confesional sólo podrá admitirse una vez a cada parte. Las medidas para mejor resolver que decrete el tribunal de alzada no se extenderán a la prueba testimonial ni a la confesional. 15) Las Cortes de Apelaciones sólo oirán alegatos cuando estimen que hay motivos fundados. 16) Si de los antecedentes de la causa apareciere que el tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre alguna acción o excepción hecha valer en el juicio, la Corte se pronunciará sobre ella. Podrá, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto. Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga carácter esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. En el mismo fallo, señalará el estado en que debe quedar el proceso y devolverá la causa dentro de segundo día de pronunciada la resolución, salvo que el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales números 4a., 6a., y 7a. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 432, caso en el cual el mismo tribunal deberá, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. 17) La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días, contado desde el término de la vista de la causa. La Corte de Apelaciones se hará cargo en su fallo de las argumentaciones formuladas por las partes en los escritos que al efecto le presenten. Dictado el fallo, el expediente será devuelto, dentro de segundo día, al tribunal de origen, para el cumplimiento de la sentencia. En contra de la sentencia de alzada no procederá el recurso de casación.
Artículo 93 b).- Las infracciones a la pesca deportiva cometidas en el mar serán de competencia de los tribunales a que se refiere el artículo 93. Las cometidas en aguas dulces serán de competencia de los juzgados de policía local y se sustanciarán conforme al procedimiento del artículo 93 a).
Articulo 93 c).- El conocimiento en primera instancia de los delitos relativos a la normativa pesquera, corresponderá a los juzgados del crimen en cuyo territorio jurisdiccional o su proyección marítima, incluido el mar territorial y la zona económica exclusiva, se sorprenda la existencia del mismo.
Artículo 93 d).- Recibida que sea una denuncia o querella, presentada por personas que no sean funcionarios del Servicio, los tribunales de justicia deberán informar a la respectiva Dirección Regional del Servicio el hecho de haberse incoado un proceso por infracción de la normativa pesquera.
Artículo 94.- Las especies hidrobiológicas, en su estado natural o procesadas, objeto de la infracción, como también las artes y aparejos de pesca y medios de transporte utilizados al efecto, deberán ser incautados por los fiscalizadores que hayan constatado la infracción, y puestos a disposición del juez competente a la mayor brevedad. Podrá el juez de la causa, tratándose de especies hidrobiológicas incautadas, en su estado natural o procesadas, y actuando como representante legal de su propietario, ordenar a un almacén general de depósito u otro establecimiento similar el bodegaje de ellas y su inmediata subasta por intermedio de un martillero público que designe al efecto. El producto de la subasta, luego de descontarse el valor de los servicios de bodegaje, martillo y otros proporcionados, deberá depositarse en la cuenta corriente del tribunal en garantía del pago de las multas que pudieren ser aplicadas. Si por las condiciones existentes no es posible decretar el inmediato almacenamiento y subasta, podrá el juez de la causa permitir el procesamiento de las especies hidrobiológicas incautadas, reteniendo el producto elaborado. No obstante, el juez deberá ordenar la devolución de las especies hidrobiológicas incautadas al propietario, si éste constituye una garantía suficiente por el valor de lo incautado, considerando el valor de sanción correspondiente, la que quedará respondiendo por el pago de las multas que se apliquen en el procedimiento respectivo. Se considerará como garantía suficiente para estos efectos una boleta bancaria de garantía, emitida a la vista y pagadera en Chile, por cualquier banco o institución financiera domiciliada en Chile, por dicho valor, expedida nominativamente al juzgado que conoce de la infracción, u otra forma de garantía similar que califique el juez de la causa.
Artículo 95°.- Los bienes decomisados, atendida su naturaleza y el estado en que se encuentren, podrán ser donados a instituciones educacionales dedicadas a la información en materia de actividad pesquera, rematados en pública subasta, destruidos o devueltos a su legítimo dueño, según lo determine el juez que conozca de la denuncia, salvo que se trate de especies hidrobiológicas, las que aun cuando se encuentren incautadas, podrán ser destinadas directamente por el juez a establecimientos de beneficencia o similares.
Artículo 96°.- En los casos en que la infracción denunciada sea de aquéllas de que trata el artículo 79 y que los fiscalizadores, junto con constatar el hecho, hayan incautado las especies hidrobiológicas, poniéndolas a disposición del juez de la causa del modo antes señalado, podrá éste decretar se prohíba el zarpe de la nave infractora desde el puerto o lugar en que se encuentre, mientras no se constituya una garantía suficiente para responder el monto de la sanción correspondiente. Igual facultad tendrá el juez de la causa si el armador es reincidente. Esta medida se cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima del lugar en que aquélla se encuentre, por oficio o notificación al Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. No será necesaria la notificación previa a la persona contra quien se solicita la medida. Podrá el tribunal comunicar la medida por telegrama, télex, facsímil u otro medio fehaciente.
Artículo 97°.- SUPRIMIDO
Artículo 98.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de las infracciones a las normas de este Título, cometidas dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria. Toda sentencia firme condenatoria, recaída en procesos por infracciones a la presente ley, deberá ser comunicada al más breve plazo por los Tribunales de Justicia al Servicio.
Artículo 99°.- La Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, de conformidad con su ley orgánica, será competente para aplicar administrativamente las sanciones de suspensión o cancelación del título o licencia profesional que se establecen en esta ley, a los capitanes y patrones pesqueros, por las infracciones y faltas por ellos cometidos.
Artículo 100°.- Las sentencias ejecutoriadas en que se condene a los capitanes y patrones por las infracciones de la presente ley, deberán ser comunicadas por el juez de la causa a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
Artículo 101°.- El que capturare o extrajere recursos hidrobiológicos utilizando elementos explosivos, tóxicos u otros cuya naturaleza provoque daño a estos recursos o a su medio, será sancionado con multa de 50 a 300 unidades tributarias mensuales, y con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Artículo 102°.- El que introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido neutralizados para evitar tales daños, será sancionado con multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo. Si el reo ejecuta medidas destinadas a reparar el daño causado y con ello se recupera el medio ambiente, el tribunal rebajará la multa hasta en un cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponda.
Artículo 103°.- El que internare especies hidrobiológicas sin obtener la autorización previa a que se refiere el párrafo 2° del título II de la presente ley, será sancionada con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y con la pena de prisión en su grado máximo. Si además la especie internada causare daño a otras existentes, o al medio ambiente, se aplicará la pena aumentada en un grado. El que internare carnada en contravención a lo dispuesto en el artículo 92, letra b), de la presente ley, será sancionado con las mismas penas y multas señaladas en los incisos precedentes. Las especies y la carnada ilegalmente internadas caerán siempre en comiso.
Artículo 104°.- El capitán o patrón de la nave o embarcación pesquera con que se hubiesen cometido los delitos referidos en este título, sufrirá la pena accesoria de cancelación de su matrícula o título otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.
Artículo 104 a).- El procesamiento, el apozamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, así como también el almacenamiento de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 3 a 4 veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de producto o recurso hidrobiológico objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico de recurso, y además con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días. El gerente y el administrador del establecimiento industrial serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo, y personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en las infracciones de este artículo, las sanciones pecuniarias se duplicarán.
Artículo 104 b).- En el caso de reincidencia en las infracciones a que se refiere el artículo 89 de la presente ley, las personas que resulten responsables serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado mínimo y las sanciones pecuniarias se duplicarán.
Artículo 105.- Las normas sobre caducidades contenidas en este título se aplicarán tanto a las autorizaciones como a los permisos a que se refiere la presente ley, así como también a las concesiones y autorizaciones de acuicultura de la misma.
Artículo 106.- Son causales de caducidad de las concesiones y autorizaciones de acuicultura las siguientes: a) Explotar la concesión con un objeto diferente de aquél para el cual se otorgó. b) No pagar la patente que exige el artículo 59. c) Ser reincidente en la infracción que sanciona el artículo 87. d) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102. e) Ejecutar menos del 50% de la siembra, o contar con una existencia menor a igual porcentaje de recursos hidrobiológicos a cultivar, según sea el caso, y no haber ejecutado al menos la mitad de las actividades programadas en el proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría a que se refiere el artículo 52; todo lo anterior para el primer año de vigencia, contado éste desde la publicación en el Diario Oficial del correspondiente extracto del decreto o resolución; o paralizar las actividades por dos años consecutivos, salvo en caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados. Podrá caducarse parcialmente una concesión o autorización de acuicultura, con respecto de parte del sector, o recursos hidrobiológicos autorizados, cuando al cumplirse un año, contado desde el término del cronograma de actividades propuesto en el proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría, a que se refiere el artículo 52, no se haya materializado el total de la producción o instalaciones señaladas en éste, salvo en caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de acreditarse la fuerza mayor o el caso fortuito señalado en los incisos precedentes, la Subsecretaría o la Subsecretaría de Marina, según corresponda, podrá autorizar por una sola vez una ampliación de plazo, de hasta un año. f) Fallecimiento del titular, cuando no se cumpla lo establecido en el artículo 57. La caducidad que declare por resolución el Subsecretario de Marina, deberá ser notificada al titular de la concesión de acuicultura por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha del despacho de la carta, para reclamar de la resolución ante el Ministerio de Defensa Nacional, el que resolverá previo informe técnico de la Subsecretaría de Marina, dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno. Cuando la caducidad de una autorización de acuicultura sea declarada por resolución de la Subsecretaría, su titular será notificado en la misma forma y dentro de igual plazo que el que se indica precedentemente. Asimismo, podrá reclamar de esta resolución ante el Ministro, el que resolverá previo informe de la Subsecretaría. Esta última decisión tampoco será susceptible de recurso administrativo alguno.
Artículo 107.- Son causales de caducidad de las autorizaciones y permisos los siguientes hechos, según corresponda: a) Incurrir en un exceso superior al 10% de las cuotas individuales de la captura anual a que tienen derecho los titulares de permisos extraordinarios de pesca en una unidad de pesquería, por dos años consecutivos, sin perjuicio de las sanciones a que estuvieren afectos por aplicación de las normas del Título IX. b) No iniciar actividad pesquera extractiva, entendiéndose por tal la no realización de operaciones de pesca con una o más naves, por dos años consecutivos, o suspender dichas actividades por más de 12 meses sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados, en cuyo caso la Subsecretaría autorizará por una sola vez una ampliación de plazo, la que será de hasta un año, contado desde la fecha de término de la vigencia de la resolución original correspondiente, o desde el cumplimiento del año de la suspensión de actividades, según sea el caso. Podrá caducarse parcialmente una autorización, cuando se incurre en las causales señaladas en el inciso precedente, respecto de una o más naves, áreas de pesca o especies autorizadas. c) Reincidir en el incumplimiento de la obligación de entregar los informes o comunicaciones a que se refieren los artículos 39 y 40, dentro de los 45 días siguientes al de la fecha del despacho postal de requerimiento escrito dirigido al infractor por el Servicio. d) No pagar la patente única pesquera a que se refiere el Título III de la presente ley. e) Haber sido el titular condenado por alguno de los delitos de que tratan los artículos 101 y 102, por sentencia ejecutoriada. f) Reincidir en la infracción a que se refiere el artículo 21, consignado en el Título III de la ley. g) Si el titular, cuando sea una persona natural extranjera, pierde su condición de residente definitivo en Chile, según las normas del Reglamento de Extranjería. h) No pagar la cuota anual a que se refiere el artículo 31 del Título III de esta ley. La caducidad será declarada por resolución del Subsecretario, y deberá ser notificada al titular del permiso por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días contados desde la fecha del despacho de la notificación, para reclamar de esa resolución ante el Ministro, el que resolverá dentro de igual plazo. Esta última decisión no es susceptible de recurso administrativo alguno. En caso de que no exista reclamación, o de que ésta se resuelva confirmando la caducidad, el Ministro deberá proceder a reasignar estos permisos llamando a propuesta pública, dentro de un plazo de 90 días, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento.
Artículo 107 bis.- Son causales de caducidad de las áreas de manejo y explotación de los recursos bentónicos las siguientes: a) Explotar el área en contravención al proyecto de manejo y explotación aprobado por la Subsecretaría. b) No pagar la patente que exige el artículo 59. c) Haber sido condenado el titular mediante sentencia firme por el delito de que trata el artículo 103. d) Ser reincidente en las infracciones a que se refieren la letra b) del artículo 79 y el artículo 81.
Artículo 1°.- Créase un organismo, denominado Consejo Nacional de Pesca, que contribuirá a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero en el nivel nacional en materias relacionadas NOTA: con la actividad de la pesca y de la acuicultura. El Consejo Nacional de Pesca tendrá carácter resolutivo, consultivo y asesor en aquellas materias que la ley establece. Emitirá sus opiniones, recomendaciones, proposiciones e informes técnicos debidamente fundamentados a la Subsecretaría, en todas aquellas materias que en esta ley se señalan, así como en cualquier otra de interés sectorial. El Consejo Nacional de Pesca tendrá su sede en la ciudad de Valparaíso y sesionará en las dependencias de la Subsecretaría. NOTA: La letra E del Art. 1° de la Ley 19080 reemplaza el Título XII de la presente Ley. Dicha modificación no respeta la enumeración secuencial comenzando nuevamente en el Artículo 1°.
Artículo 2°.- El Consejo Nacional de Pesca será presidido por el Subsecretario, quien designará a un funcionario de esta misma entidad para que ejerza el cargo de Secretario Ejecutivo y Ministro de Fe. En ausencia del Subsecretario, las sesiones serán presididas por el Director Nacional del Servicio. Estará integrado, además, por: 1. En representación del sector público: a) El Director General del Territorio Marítimo y Marina Mercante; b) El Director del Servicio Nacional de Pesca, y c) El Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero. 2. Cuatro representantes de las organizaciones gremiales del sector empresarial legalmente constituidas, designados por las organizaciones respectivas, entre los cuales deberán quedar representados los armadores industriales, los pequeños y medianos armadores, los industriales de plantas de elaboración de productos del mar y los acuicultores. Al menos uno de los Consejeros vinculados con las actividades pesqueras extractivas y de procesamiento, deberá además provenir de cada una de las siguientes macro zonas pesqueras del país: de la I a la IV Región; de la V a la IX Región e Islas Oceánicas; y de la X a XII Región. 3. Cuatro representantes de las organizaciones gremiales del sector laboral legalmente constituidas, designados por sus propias organizaciones, en donde deberán quedar representados los oficiales de naves pesqueras, los tripulantes de las mismas, los trabajadores de plantas de procesamiento de productos del mar y los pescadores artesanales, y 4. Siete consejeros nominados por el Presidente de la República, con el acuerdo de los tres quintos del Senado. Entre estos consejeros deberán nominarse, al menos, un profesional con especialidad en ecología, un profesional universitario relacionado con las ciencias del mar, un abogado y un economista. Los miembros representantes del sector institucional durarán en sus funciones mientras permanezcan como titulares en sus cargos. Los miembros del Consejo, representantes de los sectores empresarial y laboral, y aquellos nominados por el Presidente de la República, durarán cuatro años en sus cargos. El reglamento determinará el procedimiento de elección de los Consejeros, cuando corresponda. Por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes del Consejo Nacional de Pesca. Los Consejeros no percibirán remuneración.
Artículo 3°.- El Consejo Nacional de Pesca podrá ser citado por su Presidente o por siete Consejeros en ejercicio y sesionará con un quórum de doce de sus miembros en ejercicio. En caso de no darse el quórum requerido, para los efectos del inciso segundo del artículo 13 del Título III, podrá sesionar con los miembros presentes. En su primera sesión constitutiva establecerá sus normas de funcionamiento interno, considerando, a lo menos, una sesión ordinaria cada tres meses.
Artículo 4°.- Las materias a ser tratadas en las sesiones del Consejo Nacional de Pesca deberán presentarse debidamente documentadas. Las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros del Consejo durante dichas sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público. Toda resolución del Consejo deberá ser fundada con, al menos, un informe técnico. Adicionalmente cinco miembros tendrán derecho a aportar un segundo informe de similar calificación. El plazo máximo que tendrá el Consejo para evacuar los informes técnicos será de un mes, a contar de la fecha de requerimiento, salvo los casos en que en la presente ley se asigne un plazo distinto. Cumplidos los plazos, la Subsecretaría y el Ministerio podrán prescindir de ellos en el proceso de toma de decisiones. Los informes técnicos deberán dejar constancia de las opiniones de mayoría y de minoría, cuando sea el caso.
Artículo 5°.- Además de las materias en que la ley establece la participación del Consejo Nacional de Pesca, la Subsecretaría lo consultará respecto de lo siguiente: a) Sobre el Plan nacional de Desarrollo Pesquero; b) Sobre la Política Pesquera Internacional; c) Sobre modificaciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura; d) Sobre las medidas de fomento de la pesca artesanal, y e) Sobre el Plan Nacional de Investigaciones Pesquera. El Consejo Nacional de Pesca también podrá referirse a las demás materias sectoriales que se estimen pertinentes, quedando facultado para solicitar los antecedentes técnicos necesarios de los organismos públicos o privados del sector, a través de su Presidente. Los Consejeros podrán hacer presente a las autoridades sectoriales los hechos que a su juicio afecten las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos y su medio ambiente. El Consejo Nacional de Pesca, por mayoría absoluta de los miembros presentes, podrá requerir iniciativas al Subsecretario en cualquiera materia de su competencia, requerimiento que éste sólo podrá denegar por resolución fundada.
Artículo 6°.- Créanse cinco organismos zonales, denominados Consejos Zonales de Pesca: Uno en la zona correspondiente a la I y II Regiones, con sede en la ciudad de Iquique; Uno en la zona correspondiente a la III y IV Regiones, con sede en la ciudad de Coquimbo; Uno en la zona correspondiente a la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Oceánicas, con sede en la ciudad de Talcahuano; Uno en la zona correspondiente a la X y XI Regiones, con sede en la ciudad de Puerto Montt, y Uno en la zona correspondiente a la XII Región y Antártica Chilena, con sede en la ciudad de Punta Arenas. Los Consejos Zonales de Pesca contribuirán a descentralizar las medidas administrativas que adopte la autoridad y a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero en el nivel zonal, en materias relacionadas con la actividad de pesca y acuicultura. Tendrán carácter consultivo o resolutivo, según corresponda, en las materias que la ley establezca.
Artículo 7°.- La Subsecretaría deberá consultar al Consejo Zonal de Pesca cuando el Ministerio o ella misma deban establecer decretos o resoluciones, según corresponda, sobre aquellas materias en que la misma ley establece la obligatoriedad de su consulta. La Subsecretaría también consultará al Consejo Zonal de Pesca respecto del plan de investigaciones pesqueras y de acuicultura en lo que afecte a la respectiva zona. El plazo máximo que tendrán los Consejos Zonales de Pesca para evacuar sus respuestas, aprobaciones o informes técnicos, será de un mes a contar de la fecha de requerimiento, salvo que la ley especifique un plazo diferente. Concluidos dichos plazos y no habiéndose pronunciado los Consejos, el Ministerio o la Subsecretaría podrá prescindir de dichas respuestas, aprobaciones o informes técnicos. Asimismo, el Consejo Zonal de Pesca hará llegar a la Subsecretaría, al Consejo Nacional de Pesca y al Servicio Regional de Pesca sus opiniones, recomendaciones y propuestas, mediante informes técnicos debidamente fundamentados, en aquellas materias en que la ley así lo establezca.
Artículo 8°.- Los Consejos Zonales de Pesca estarán integrados por: a) El Director Zonal del Servicio, que lo presidirá, y un Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la zona respectiva. b) El Gobernador Marítimo de la Región sede del Consejo Zonal. c) El Director Zonal del Instituto de Fomento Pesquero. d) Un Secretario Regional Ministerial de Planificación y Cooperación de la zona respectiva. e) Un Secretario Regional Ministerial de Economía, Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva. f) Dos representantes de universidades o institutos profesionales de la zona, reconocidos por el Estado, vinculados a unidades académicas directamente relacionadas con las Ciencias del Mar. Las designaciones señaladas con las letras a), d), e) y f), deberán distribuirse de tal manera que estén representadas al menos dos Regiones si la zona comprendiere más de una. g) Cuatro Consejeros en representación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas de armadores; de pequeños armadores; de plantas procesadoras de productos pesqueros, y de titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura de la zona, según corresponda. En el Consejo Zonal de la I y II Regiones, uno de ellos representará a los armadores industriales de la industria de reducción; otro, a los armadores industriales de productos para la alimentación humana directa; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros. En el Consejo Zonal de la III y IV Regiones, uno de ellos representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores industriales; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores. En el Consejo Zonal de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Océanicas, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro, a los armadores industriales de pesca demersal; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros. En el Consejo Zonal de la X y XI Regiones, uno representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores. En el Consejo Zonal de la XII Región y Antártica Chilena, uno representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores industriales; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores. h) Cuatro Consejeros en representación de las organizaciones gremiales de oficiales de naves especiales; de tripulantes de naves especiales; de trabajadores de la industria, y de los pescadores artesanales, todas ellas legalmente constituidas. i) Integrará también los Consejos Zonales un representante de todas las entidades jurídicas sin fines de lucro que en sus estatutos tengan como objeto fundamental, conjunta o separadamente, dos de los siguientes fines: defensa del medio ambiente o la preservación de los recursos naturales o la investigación. Este representante ante cada Consejo Zonal será designado por el Presidente de la República. En el caso de que el Consejo Zonal agrupe a más de una región, la composición deberá ser equitativa a fin de asegurar la representación pública y privada de las regiones que tengan actividades pesqueras relevantes. El Consejero de la letra d) y su suplente, serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Planificación y Cooperación, elegidos de entre los Secretarios Regionales Ministeriales de Planificación y Cooperación de la zona respectiva. El Consejero de la letra e) y su suplente, serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y elegidos de entre los Secretarios Regionales Ministeriales de Economía, Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva. Los Consejeros señalados en la letra f) y sus suplentes, serán propuestos al Presidente de la República por los rectores de las universidades o de los institutos profesionales de la respectiva zona, que cuenten con una unidad académica vinculada con las Ciencias del Mar. Los miembros del Consejo mencionados en las letras g) y h) y sus suplentes, serán elegidos por las asociaciones gremiales, federaciones sindicales y sindicatos de empresas o cooperativas, según corresponda. Por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes de los Consejos Zonales de Pesca. Una misma persona no podrá ser, simultáneamente, miembro de un Consejo Zonal y del Consejo Nacional de Pesca. Los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durarán en sus funciones mientras estén vigentes sus nominaciones por parte del Presidente de la República o mientras sean titulares de sus cargos, según corresponda, con un plazo máximo de cuatro años para los primeros, terminados los cuales deberán ser reemplazados. Los Consejos Zonales de Pesca se reunirán, con un quórum de diez de sus miembros en ejercicio, en la forma y oportunidad que señale su propio reglamento. En éste se determinarán las reglas de su funcionamiento interno y los mecanismos de vinculación con la Subsecretaría y de coordinación con el Consejo Nacional de Pesca, entre otros. Los Consejos Zonales podrán fijar el lugar de sus sesiones en cualquier Región comprendida dentro de la zona respectiva y no sólo en la ciudad sede. Toda resolución de los Consejos Zonales deberá ser fundada, previa consideración de, al menos, un informe técnico. Además, un número de miembros que fijará el reglamento tendrá derecho a aportar un segundo informe de similar calificación. Asimismo, las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durante las sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público. Los Consejeros de los Consejos Zonales no percibirán remuneración.
Artículo 9°.- Las Intendencias Regionales crearán Consejos Regionales de Pesca cuando en la respectiva región exista actividad significativa de pesca o de acuicultura.
Artículo 10.- La composición de los Consejos Regionales de Pesca será la siguiente: a) El Director Regional del Servicio, o su suplente, quien lo presidirá; b) Cuatro representantes institucionales, uno de los cuales corresponderá a una universidad o instituto vinculado a unidades académicas o de estudios relacionados con la actividad pesquera, y un representante de la autoridad marítima; c) Cuatro representantes del sector empresarial pesquero, según las actividades relevantes de la Región, y d) Cuatro representantes del sector laboral, dos de los cuales serán del sector artesanal.
Artículo 11.- La función principal de los Consejos Regionales consistirá en identificar los problemas del sector pesquero en el nivel regional, debatirlos y elaborar propuestas de solución e informes técnicamente fundamentados, que se harán llegar, a través del Intendente Regional, a la Subsecretaría y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
Artículo 12.- Los miembros de los Consejos Regionales de Pesca no percibirán remuneración.
Artículo 116°.- El cobro de las patentes pesqueras y de acuicultura a que se refiere por la presente ley, se regirá por las normas sobre cobranza de impuestos fiscales del Código Tributario y leyes complementarias.
Artículo 117°.- Las zonas lacustres, fluviales y marítimas que integren el sistema nacional de áreas silvestres protegidas por el Estado en conformidad con la ley N° 18.362, quedarán excluidas de toda actividad pesquera extractiva y de acuicultura.
Artículo 118°.- Para los efectos de la declaración de parques naturales, monumentos nacionales o reservas nacionales que hayan de extenderse a zonas lacustres, fluviales o marítimas, deberá consultarse previamente a la Subsecretaría.
Artículo 119°.- Agrégase el siguiente nuevo inciso segundo al artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960: "Son concesiones de acuicultura para los efectos de esta ley, las definidas como tales en la Ley General de Pesca y Acuicultura, que se otorgan para fines de cultivo de especies hidrobiológicas, en las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, por el Ministerio de Defensa Nacional y se rigen por las disposiciones de la Ley General Pesca y Acuicultura."
Artículo 120.- Sustitúyese el inciso final del artículo 11 de la Ley de Navegación, contenida en el decreto ley N° 2.222, de 1978, por los siguientes: "Podrán también matricularse en Chile las naves especiales, con excepción de las pesqueras, pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, siempre que tengan en Chile el asiento principal de sus negocios, o ejerzan en el país alguna profesión o industria en forma permanente. Estos hechos deberán comprobarse a satisfacción de la autoridad marítima. La Dirección podrá, por razones de seguridad nacional, imponer a estas naves normas especiales restrictivas de sus operaciones. Sin perjuicio de los anterior, aplicando el principio de reciprocidad internacional, la autoridad marítima podrá liberar de las exigencias de este artículo, en condiciones de equivalencia, a las empresas pesqueras constituidas en Chile con participación mayoritaria de capital extranjero, cuando en el país de origen de dichos capitales existan requisitos de matrícula de naves extranjeras y disposiciones para el desarrollo de actividades pesqueras acordes a dicho principio, a que se puedan acoger personas naturales o jurídicas de Chile. Para los efectos de determinar la reciprocidad y equivalencia, se requerirá certificación previa del Ministerio de Relaciones Exteriores."
Artículo 121.- Prohíbese la operación de buques que califiquen como fábrica o factoría en el mar territorial y zona económica exclusiva de Chile. No obstante lo anterior, cuando se trate de pesquerías que no hayan alcanzado el estado de plena explotación, el Ministerio por Decreto Supremo podrá autorizar, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Nacional de Pesca, la operación de buques fábrica o factoría, por plazos fijos, al oeste de las 150 millas marinas medidas desde las líneas de base y al sur del paralelo 47°00' de latitud sur por fuera de las líneas de base rectas. La operación de estas naves no habilitará a las personas autorizadas para exigir el otorgamiento de nuevas autorizaciones o permiso cuando las pesquerías se declaren en estado de plena explotación. Prohíbese la operación de barcos madres o nodrizas y pontones donde se procese la pesca, con o sin propulsión, en las aguas interiores, mar territorial y zona económica exclusiva del país; prohíbese además la operación de buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas en plena explotación. Las infracciones a estas prohibiciones serán sancionadas conforme al artículo 84.
Artículo 122°.- Deróganse, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los títulos I, II, IV y V, y los artículos 22 y 23, todos ellos del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, publicado en el Diario Oficial de 15 de noviembre de 1983.
Artículo 123°.- Modificase el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, agregando como inciso segundo del artículo 18, el siguiente: "La Subsecretaría, en el ejercicio de los derechos y responsabilidades que le corresponden conforme a esta ley, deberá reunir los antecedentes e informaciones necesarios, para lo cual podrá solicitar directamente la ejecución de estudios a personas u organismos técnicos."
Artículo 124.- El Ministerio mediante decreto supremo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá establecer normas de conservación y manejo sobre aquellas poblaciones comunes o especies asociadas existentes en la zona económica exclusiva y en alta mar. Dictadas que sean estas normas podrá prohibirse o regularse el desembarque de capturas o productos derivados de éstas, cuando éstas se hayan obtenido contraviniendo dichas normas. Lo dispuesto en el inciso precedente podrá hacerse extensivo respecto de las especies altamente migratorias, así como también respecto de poblaciones anádromas y mamíferos marinos, cuando se estime pertinente. Asimismo, previo informe de la Subsecretaría y consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio por decreto supremo podrá prohibir el desembarque, abastecimiento y cualquier tipo de servicios directos o indirectos a embarcaciones en puertos de la República y en toda la zona económica exclusiva y mar territorial, cuando existan antecedentes que hagan presumir fundadamente que la actividad pesquera extractiva que realicen esas naves afecta los recursos pesqueros o su explotación por naves nacionales en la zona económica exclusiva.
Artículo 125°.- SUPRIMIDO
Artículo 126°.- La presente ley entrará en vigencia el 6 de septiembre de 1991, salvo los artículos transitorios 1°, 2°, 3°, 4° y 6°, que regirán desde la fecha de su publicación.
Artículo 127.- Tratándose de cuerpos lacustres limítrofes compartidos, la Subsecretaría podrá autorizar el desarrollo de actividades pesqueras extractivas cuando sea aconsejable su aprovechamiento. La determinación de cada cuerpo lacustre en los que se faculte el desarrollo de estas actividades, deberá aprobarse por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y consultas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, la que estará facultada para ejercer en ellos las atribuciones que le otorgan los artículos 3°, 3°a) y 30 de la presente ley.
Artículo 128.- Cuando se construyan represas en cursos de agua fluviales que impidan la migración natural de los peces que en dichos cursos habitan con anterioridad a su construcción, será obligación de los propietarios de dichas obras civiles el efectuar un programa de siembra de dichas especies a objeto de mantener el nivel original de sus poblaciones, en ambos lados de la represa, o alternativamente construir las obras civiles que permitan dichas migraciones.
Artículo 129.- No podrán ser matriculados en el registro de naves mayores, buques pesqueros cuyos estándares de construcción no cumplan la normativa dispuesta por el decreto supremo N° 543, de 1985, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó el Convenio Internacional de Torremolinos para la seguridad de buques pesqueros. Además, las naves pesqueras que se internen al país deberán tener vigente su clasificación en los registros de sociedades clasificadas reconocidas por la autoridad marítima y debidamente representadas en el país.
Artículo 130.- El Ministerio, mediante decreto supremo previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá, en conjunto con los organismos que corresponda de los países con fronteras marítimas y lacustres con Chile, establecer medidas de administración en áreas limítrofes sobre recursos hidrobiológicos compartidos.
Artículo 131.- A contar de la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de Fomento Pesquero dejará de regirse por el Sistema de Remuneraciones establecido en el decreto ley N° 249, de 1974. Las remuneraciones de dicha entidad se fijarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977.
Artículo F. 1.- Corresponderá a la Armada Nacional y a la Subsecretaría llevar una relación de las actividades pesqueras que se realicen en el área definida como Mar Presencial, en virtud de los tratados y acuerdos básicos internacionales que se realicen o se hayan realizado al respecto.
Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de esta ley, las siguientes unidades de pesquería se declaran en estado de plena explotación: a) Pesquería pelágica de la especie sardina española (Sardinops sagax) en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte en conformidad a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas medidas desde las líneas de base normales; b) Pesquería pelágica de la especie anchoveta (Engraulis ringens), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales; c) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales; d) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a IX, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, desde las líneas de base normales; e) Pesquería demersal de la especie langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a VIII, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales; f) Pesquería demersal de la especie merluza común (Merluccius gayi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones IV hasta el paralelo 41° 28,6' de latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales; g) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de latitud Sur y el paralelo 47°00' de latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas; h) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de latitud Sur y el paralelo 57° 00' de latitud Sur, desde el límite Este fijado en el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas; i) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de latitud Sur y el paralelo 47° 00' de latitud Sur, hasta el límite Oeste fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas, y j) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de latitud Sur y el paralelo 57° 00' de latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas.
Artículo 2°.- En tanto no se dicten las resoluciones de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 29 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca. Mientras no se constituya el Consejo Nacional de Pesca, el Ministerio deberá consultar a la Comisión Nacional de Pesca, creada por decreto supremo N° 142, de 1990, del Ministerio, para resolver las materias de las cuales la ley exige la opinión o consulta de dicho Consejo. Asimismo, el Ministerio y la Subsecretaría podrán prescindir de las consultas e informes técnicos de los Consejos Zonales de Pesca, mientras estas entidades no se constituyan.
Artículo 3°.- No podrán ingresar a las áreas de pesca señaladas en el artículo 1° transitorio para realizar actividades pesqueras extractivas, naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a la fecha de publicación de esta ley, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas desembarcadas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento. Con todo, dentro de un plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquerías establecidas en el artículo 1° transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo aún iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización vigente de la Subsecretaría, y acrediten fehacientemente, ante la Subsecretaría, en un plazo de treinta días contados desde la vigencia de la ley, que las naves antes referidas se encuentran en proceso de construcción. Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo dispuesto en la letra d) del artículo 1° transitorio se incorporan al régimen de plena explotación y los industriales autorizados para operar plantas reductoras, que tengan, estén instalando o acrediten trámites de concesión de terrenos o de arriendo de terrenos portuarios o acrediten inversión realizada antes del 1° de abril de 1990 para construir dichas plantas situadas en dichas regiones, podrán incorporar nuevas naves en las regiones citadas, teniendo como limite una relación proporcional entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de captura para su abastecimiento el que será verificado por el Servicio. Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas tengan. La solicitud para hacer efectiva esta excepción deberá presentarse a la Subsecretaría dentro del plazo de 90 días de la fecha de entrada en vigencia de la ley. Las plantas a que se refiere el inciso anterior deberán haber completado la instalación de su capacidad autorizada antes de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley. En caso de incumplimiento a lo señalado precedentemente, caducará su autorización por el solo ministerio de la ley, así como también aquellas autorizaciones de pesca referidas a los barcos pesqueros a que éstas dieron origen. Los desembarques que se realicen hasta el 31 de diciembre de 1996, y que estén destinados a abastecer las plantas reductoras a que se refiere el inciso tercero de este artículo, no serán imputables a la cuota global que se fije para la zona comprendida entre la V y la IX Región.
Artículo 4°.- Las unidades de pesquería señaladas en las letras a), b), c), d), f), g), h), i) y j) del artículo 1° transitorio, quedarán sometidas al régimen de plena explotación y se le otorgará un certificado a cada nave que cumpla con los requisitos consignados en el artículo 8° del Título III de esta ley, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Título III. En las unidades de pesquería señaladas en el inciso anterior, la Subsecretaría no podrá adjudicar, mediante pública subasta, el derecho a capturar una fracción de la cuota global anual de captura a que se refiere el artículo 14 permanente del Título III, por un plazo de tres años, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley. La unidad de pesquería señalada en la letra e) del artículo 1° transitorio, se asimilará al régimen de pesquerías en recuperación y las subastas correspondientes se efectuarán durante el segundo semestre de 1991. Los permisos extraordinarios que se otorguen comenzarán a regir a partir del primer día del año calendario siguiente. A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 1991, la Subsecretaría suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes, para las unidades de pesquería señaladas en este artículo.
Artículo 5°.- Los titulares de concesiones marítimas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentran debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, podrán optar por quedar regidos por las disposiciones del Título VI de esta ley, decisión que deberán comunicar por escrito, dentro de un plazo de 180 días, contado desde la entrada en vigencia de este cuerpo legal, a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional. Las disposiciones del Título VI comenzarán a regir a partir del 1° de julio de 1991, para quienes opten por esta normativa y regirá respecto de ellos la obligación de pagar la patente única de acuicultura. Quienes no ejercieren la opción antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento. Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente única de acuicultura deberán atenerse a las disposiciones de la presente ley a contar del 1° de enero de 1992. Los titulares de concesiones marítimas que se encuentren en la situación prevista en el inciso primero de este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se refiere, se entenderá que están operando en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les afectarán las normas reglamentarias que se dicten de conformidad con el artículo 43 inciso primero. Mientras estas normas no se dicten, las concesiones y autorizaciones con fines de acuicultura que se encuentran en tramitación se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 340 y sus reglamentos y demás preceptos vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo anterior, ellas quedarán regidas en todo lo demás por las disposiciones del Título VI de esta ley. Aquellas que adicionalmente cuenten a la fecha de publicación de esta ley con permiso de ocupación anticipada otorgado por la autoridad marítima se entenderá que están en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, no afectándoles las normas que se dicten de conformidad al inciso primero del artículo 43, después de iniciada esa tramitación. Si en los 18 meses siguientes a la publicación de esta ley no hubiese pronunciamiento respecto de la solicitud de concesión en que incide el permiso de ocupación anticipada, se dará por aprobada debiendo dictarse el decreto de concesión respectivo. En igual condición quedarán aquellos titulares de concesiones marítimas cuyo plazo de duración haya expirado y se encuentren tramitando su renovación. Los decretos y reglamentos que se dicten de conformidad con las disposiciones de la presente ley no podrán afectar los derechos de los acuicultores en su esencia. Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley, con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen iniciar actividades pesqueras, sólo podrán ser acogidas para constituir una concesión de acuicultura en los términos del Título VI. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan solicitudes pendientes para la dictación de decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a dicha fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deberán reformular sus solicitudes dentro de los 90 días siguientes, en los términos del Título VI, manteniendo en todo la prioridad por la fecha original de su presentación.
Artículo 6°.- Suspéndese el ingreso de nuevas solicitudes para realizar actividades pesqueras extractivas, a la Subsecretaría, de acuerdo con el decreto reglamentario N° 175, de 1980, del Ministerio, hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 7°.- Suspéndese transitoriamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 1991, la inscripción en el registro artesanal, sección pesquería del pez espada (Xiphias gladius), por haberse alcanzado el estado de plena explotación. Asimismo, suspéndese, por igual período, el ingreso de nuevas solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca a naves pesqueras industriales para esta pesquería. Las naves industriales que cuenten con autorización vigente y que hayan registrado captura de esta especie en el Servicio durante el año anterior al de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán sometidas al régimen de plena explotación. Las naves artesanales mayores de 15 toneladas de registro grueso que cuenten con resolución vigente de la Subsecretaría, se entenderán por este solo hecho como inscritas en el registro artesanal, en la sección pesquería del pez espada, en las Regiones correspondientes. Las naves artesanales de hasta 15 toneladas de registro grueso, que cuenten con un certificado otorgado por el Servicio que acredite que estas naves operan en la pesquería del pez espada, se entenderán por este solo hecho inscritas en el registro artesanal.
Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría y del Servicio, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley.
Articulo 9°.- Los pequeños armadores pesqueros industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el artículo 29 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. No obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones, estará restringida a las regiones en que se le otorgó autorización en conformidad al decreto supremo N° 175, de 1980, y decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y no podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida desde la línea de base normal o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores. La captura que realicen estas embarcaciones en el área de excepción antes referida, se contabilizará para todos los efectos que corresponda en la administración de las pesquerías declaradas en los regímenes de plena explotación, de recuperación o de desarrollo incipiente a que se refiere el Título III de esta ley. En ningún caso podrán incorporarse nuevas embarcaciones de pequeños armadores industriales con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, a las áreas señaladas en el artículo 29.
Artículo 10°.- Las personas y embarcaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la ley, califiquen como artesanales y se encuentren desarrollando actividades pesqueras extractivas, deberán inscribirse en el registro correspondiente que deberá tener habilitado el Servicio. El plazo para dicha inscripción será de 150 días para las embarcaciones artesanales y sus armadores, y 270 días par el resto de las categorías de pescador artesanal contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Asimismo, el plazo para que el Servicio se pronuncie respecto de la inscripción en el registro artesanal de los pescadores artesanales y sus embarcaciones que se encuentren desarrollando actividades pesqueras a la fecha de entrada en vigencia de la ley, será de 180 días.
Artículo 11°.- La exigencia de nacionalidad chilena, establecida en el artículo 11 del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, no será aplicable a los propietarios de naves pesqueras inscritas antes del 30 de junio de 1991, en conformidad al inciso final del mismo artículo, según su texto vigente a esa fecha.
Artículo 12°.- Para los efectos de la operación en las aguas interiores de las Regiones XI y XII, se exceptúan de lo señalado en los artículos 29 y 121 los barcos industriales que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la presente ley, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses. Con todo, dichos buques industriales se mantendrán siempre excluidos de operar en las áreas establecidas por decreto supremo para uso artesanal exclusivo. Estas áreas de exclusión absoluta también podrán ser posteriormente modificadas por Decreto Supremo del Ministerio, a iniciativa y previo informe de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, conforme al desarrollo efectivo en ellas de la actividad pesquera artesanal. La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991, mediante Resolución, establecerá la lista de las naves industriales acogidas a esta disposición. Mientras operen tales naves industriales, deberá fijarse separadamente en las áreas de aguas interiores al Norte y al Sur del paralelo 47° de latitud sur, cuotas anuales de captura para las mismas especies de peces, sujetas a cuotas en las unidades de pesquería adyacentes por fuera de la línea de base recta y situadas al sur del paralelo 41°28,6' de latitud sur. Los antes mencionados barcos industriales, podrán continuar operando conforme a esta disposición transitoria en el área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura, de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.
Artículo 12 bis.- Para los efectos de la operación en las aguas exteriores por fuera de la línea de base recta al sur del paralelo 44°30' de latitud sur, se exceptúan de lo señalado en el artículo 121, los barcos factorías que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la presente ley, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses. La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991 mediante Resolución establecerá la lista de las naves acogidas a esta disposición. Mientras operen tales naves, deberá fijarse cuota anual de captura en todas las unidades de pesquería de especies declaradas en plena explotación a la fecha de publicación de la presente ley y que estén situadas al sur del paralelo 41°28,6' de latitud sur. En las unidades de pesquería situadas al norte del paralelo 47° de latitud sur, y hasta el 31 de diciembre de 1996, la cuota anual correspondiente deberá dividirse en una proporción de dos tercios para las naves hieleras, y de un tercio para las naves factorías sin distinguir el arte o sistema de pesca. Concluido este plazo, a iniciativa de la Subsecretaría y con informe del Consejo Zonal de Pesca correspondiente, se podrá dividir esta cuota anual en una nueva proporción, cuando por dos años consecutivos, las naves hieleras o en su defecto, las naves factorías, no hubieran consumido totalmente su proporción de la cuota previamente asignada. Los antes mencionados barcos factorías como también los barcos industriales que califiquen como factorías acogidos a la excepción dispuesta en el artículo 12 transitorio anterior podrán continuar operando hasta el 31 de diciembre de 1996, dentro del área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964. El plazo antes mencionado sólo se extenderá para aquellos armadores que al término del mismo período sean titulares de inversiones en activos fijos, de un valor técnico actualizado no inferior al valor técnico actualizado a la misma fecha de las naves factorías de su explotación acogidos a esta disposición, descontado éste de aquél, lo cual deberá comprobarse ante la Subsecretaría con un certificado emitido por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o alternativamente sean titulares de inversiones en acciones o participaciones sociales en sociedades constituidas en Chile, que a su vez sean propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras que califiquen como fábricas del mencionado valor mínimo. Estas inversiones deberán estar situadas en cualesquiera de las Regiones X, XI o XII exceptuándose de esta última condición aquellas que, al 23 de diciembre de 1989, se encontraran materializadas en otras regiones y que tengan directa relación con la operación productiva de los barcos acogidos a esta excepción. En todo caso, todas las inversiones mencionadas deberán tener un destino referido a la explotación o producción de recursos hidrobiológicos. Cada año calendario, a partir del año 1997 inclusive, deberá acreditarse el cumplimiento de dicha relación entre los valores técnicos actualizados de las inversiones en ambas clases de activos fijos.
Artículo 13.- Los titulares de concesiones marítimas de hasta 0,5 hectáreas de extensión, que cuenten con una autorización vigente de la Subsecretaría para desarrollar actividades de cultivo de algas, podrán acogerse por un período de 3 años, a contar de la fecha de puesta en vigencia de esta ley, a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 de la presente ley.
Artículo 14.- Mientras no se dicte el reglamento de la presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones de esta ley.
Artículo 15.- Lo dispuesto en el artículo 130 no será aplicable a las naves con matrícula vigente o que se encuentran en proceso de construcción, entendiéndose por tal la colocación de quilla ya efectuada, al momento de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 16.- La limitación a que se refiere el artículo 63 no afectará los derechos de titulares de concesiones o autorizaciones vigente, salvo que éstas se modifiquen producto de ampliaciones de áreas o especies.
Artículo H. 1.- Las patentes única pesquera y de acuicultura que deban pagarse durante el año 1992, se rebajarán en el 20% respecto de su valor total. Para el año calendario 1991, los aportes en dinero que efectúen los armadores industriales pesqueros al Instituto de Fomento Pesquero, para los solo fines de evaluación directa de recursos hidrobiológicos en el mar territorial y en la zona económica exclusiva de Chile y que cuenten con la aprobación previa de la Subsecretaría, constituirán un crédito contra el pago de la patente única pesquera a que se refiere el Título III de esta ley, correspondiente al año 1992. Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales a la fecha de su recepción por el Instituto de Fomento Pesquero, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario 1991.
Artículo H. 2.- Facúltase a la Subsecretaría para que, por resolución fundada, suspenda el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, durante el año 1992, para aquellas unidades de pesquería en régimen de plena explotación señaladas en los artículos 4° y 7° transitorios de esta ley.
Artículo H. 3.- Las declaraciones de plena explotación y el cierre de las pesquerías expirarán al 1° de enero de 1993, salvo que el Consejo Nacional y los Consejos Zonales de Pesca resuelvan mantener estas medidas de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.