Artículo 99
Artículo 99.- "Explotador" es la persona que utiliza la aeronave por cuenta propia, con o sin fines de lucro, conservando su dirección técnica. Se presume explotador al propietario de la aeronave.
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Ley 18916 · 218 artículos · Versión BCN: 1990-02-08 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 99.- "Explotador" es la persona que utiliza la aeronave por cuenta propia, con o sin fines de lucro, conservando su dirección técnica. Se presume explotador al propietario de la aeronave.
Artículo 100.- El propietario de una aeronave es responsable, solidariamente con el explotador, de cualquier daño que ella produzca, a menos que el acto o contrato mediante el cual se transfiere la calidad de explotador, se inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves, caso en el cual el propietario queda liberado de responsabilidad civil.
Artículo 101.- El arrendamiento de aeronaves es un contrato en el que una de las partes concede a la otra, por un precio determinado, el goce de una aeronave, para que sea utilizada en uno o más viajes, por cierto tiempo o por determinada distancia. Este contrato, por el cual se transfiere la calidad de explotador, deberá otorgarse por escritura pública o instrumento privado autorizado y protocolizado ante un notario.
Artículo 102.- El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arrendamiento o de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido. En este caso, el cedente o subarrendador quedará libre de responsabilidad si se inscribe el contrato en el Registro Nacional de Aeronaves.
Artículo 103.- El arrendador es obligado a: 1.- Entregar la aeronave en el lugar y tiempo convenidos, en condiciones de aeronavegabilidad y provista de la documentación necesaria para su utilización, y 2.- Mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad, efectuando las reparaciones necesarias de los desperfectos debidos a fuerza mayor o al desgaste por su uso normal, según el empleo convenido, salvo pacto en contrario. Esta obligación cesa en caso de culpa del arrendatario.
Artículo 104.- La dirección de la tripulación de una aeronave arrendada, corresponderá siempre al arrendatario, no obstante cualquier estipulación en contrario.
Artículo 105.- El arrendatario es obligado a: 1.- Usar la aeronave según sus características técnicas y el empleo convenido; 2.- Pagar el precio, y 3.- Devolver la aeronave en el estado en que la recibió, sin más desgaste que el debido al uso ordinario de ella.
Artículo 106.- El fletamento es un contrato por el cual una parte, llamada fletante, se obliga a poner a disposición de la otra, llamada fletador, por un precio determinado, la capacidad total o parcial de una aeronave, para una o varias operaciones aéreas, o durante un tiempo determinado, conservando la dirección de la tripulación. Por este contrato, el fletante no transfiere su calidad de explotador.
Artículo 107.- Son obligaciones del fletante: 1.- Poner a disposición del fletador la capacidad total o parcial de una determinada aeronave equipada y tripulada, y provista de los documentos necesarios y en estado de aeronavegabilidad, y 2.- Cumplir las operaciones aéreas pactadas y mantener la capacidad de la aeronave a disposición del fletador durante el tiempo convenido.
Artículo 108.- Son obligaciones del fletador: 1.- Utilizar la capacidad de la aeronave según lo estipulado en el contrato, y 2.- Pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Salvo estipulación en contrario, en el fletamento por tiempo determinado corresponderá al fletador, además, proveer los fondos necesarios para el funcionamiento y operación comercial de la aeronave.
Artículo 109.- En caso de pérdida de la aeronave, el flete por tiempo se debe hasta el día en que haya ocurrido la pérdida.
Artículo 110.- En el contrato de fletamento por tiempo, cuando su período de ejecución exceda al término pactado por hecho del fletador, éste estará obligado a pagar al fletante un sobreprecio proporcional al precio y tiempo convenidos, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.
Artículo 111.- El fletante y el fletador son solidariamente responsables ante el cargador y los pasajeros.
Artículo 112.- El intercambio de aeronaves es un contrato en virtud del cual dos o más explotadores se ceden recíprocamente el derecho a utilizar sus respectivas aeronaves, con o sin tripulación.
Artículo 113.- Los contratos de intercambio de aeronaves podrán celebrarse en forma de arrendamiento o fletamento recíprocos, y deberán constar por escrito. Si el intercambio de aeronaves, celebrado bajo la forma de arrendamiento, se inscribiere en el Registro Nacional de Aeronaves, producirá los efectos previstos en el artículo 100.
Artículo 114.- Las aeronaves podrán ser hipotecadas. La hipoteca comprenderá la totalidad de la aeronave, incluidos los equipos o piezas destinados permanentemente a su servicio, sea que estén incorporados a ella o se encuentren temporalmente separados. El deudor no podrá separar las partes de la aeronave comprendidas en la hipoteca sino de manera temporal y sólo para su reparación o mejora. Las aeronaves no podrán gravarse con otras garantías reales.
Artículo 115.- La hipoteca de la aeronave podrá incluir las piezas de repuesto que correspondan al tipo de la aeronave hipotecada, siempre que dichas piezas se individualicen y se guarden en lugares determinados. La individualización de las piezas de repuestos deberá hacerse en el contrato o en el inventario anexo a éste. Las piezas de repuestos comprendidas en la hipoteca sólo podrán ser sacadas del lugar donde se guarden para ser utilizadas o incorporadas en la aeronave hipotecada a la cual correspondan, previo aviso escrito al acreedor hipotecario. Tales piezas deberán ser inmediatamente reemplazadas.
Artículo 116.- La hipoteca sobre aeronaves sólo podrá constituirse por escritura pública, o por instrumento privado autorizado ante notario. Podrá ser una misma la escritura de la hipoteca y la del contrato a que accede. La hipoteca deberá inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves, y su fecha será la de su inscripción. Sin este requisito, la hipoteca no tendrá valor alguno. La cesión del crédito hipotecario se sujetará a las solemnidades indicadas en los incisos anteriores. El instrumento privado otorgado en la forma que dispone el inciso primero tendrá mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo.
Artículo 117.- La inscripción de la hipoteca debe contener: 1.- La individualización del acreedor y del deudor o del apoderado o representante legal que requiera la inscripción; 2.- La fecha y la naturaleza del contrato u obligación a que accede; si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresarán también los datos de este acto; 3.- La suma a que se extiende la hipoteca, cuando ella se limite a una cantidad determinada, o las obligaciones presentes o futuras, estén o no determinadas a la fecha del contrato, si se trata de una garantía general; 4.- La individualización de la aeronave hipotecada. Cuando comprenda piezas de repuesto, el lugar en que se guardan, no siendo necesario reproducir la individualización de éstas últimas, y 5.- La fecha de la inscripción y la firma del Conservador. La falta de alguno de los requisitos prevenidos en los números 1, 2, 3 y 4 no anulará la inscripción, siempre que por medio de ésta o del contrato o contratos citados en ella pueda conocerse lo omitido. Los documentos con que se practique la inscripción se archivarán en la oficina del Conservador, donde quedarán a disposición del público.
Artículo 118.- El acreedor hipotecario domiciliado en el extranjero deberá fijar domicilio en Chile, en el cual podrá ser válidamente notificado para todos los efectos legales relacionados con la hipoteca. Si así no lo hiciere, podrá ser notificado en la forma establecida por el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de acreditarse los requisitos que esta disposición establece para su procedencia.
Artículo 119.- Sólo puede constituir hipoteca sobre una aeronave la persona con capacidad para enajenarla.
Artículo 120.- La preferencia de la hipoteca se extenderá a la cantidad garantizada. En cuanto a los intereses, solamente a los devengados durante el cobro judicial y en los tres años anteriores a la iniciación del juicio.
Artículo 121.- Salvo estipulación en contrario, la hipoteca se extenderá a las indemnizaciones del seguro por pérdida o avería del bien hipotecado y a las indemnizaciones por daños causados a la aeronave por un tercero. Será nulo el pago que haga el asegurador o el tercero en perjuicio de los derechos del acreedor hipotecario.
Artículo 122.- Las hipoteca sobre aeronaves confiere preferencia sobre todo crédito, excepto los siguientes, que tendrán el carácter de privilegiados: 1.- Las costas judiciales de la acción en que se enajena forzadamente la aeronave; 2.- Los gastos y remuneraciones por el salvamento de la aeronave, y 3.- Los gastos extraordinarios indispensables para la conservación de la aeronave. La hipoteca y los privilegios rigen sobre la aeronave, sobre sus piezas de repuesto, en su caso, y sobre las indemnizaciones señaladas en el artículo 121.
Artículo 123.- Los privilegios establecidos en los números 2 y 3 del artículo precedente se extinguen en el plazo de tres meses, contado desde el término de las operaciones, actos o hechos que les hubieren dado origen, a menos que dentro de dicho plazo el crédito respectivo se hubiere inscrito en el Registro Nacional de Aeronaves y su monto hubiere sido fijado de común acuerdo, o se hubiere iniciado acción judicial.
Artículo 124.- Los créditos privilegiados mencionados en el artículo 122 prefieren según el orden de su enumeración. Los créditos del número 2 del artículo 122 prefieren entre si inversamente a la fecha de sus causas. Igual regla se aplica a los del número 3. Los créditos hipotecarios preferirán unos a otros, según el orden de su fecha de inscripción; y los de una misma fecha, según su orden de inscripción.
Artículo 125.- En la subasta de una aeronave hipotecada, el mínimo de las posturas no podrá ser inferior al monto de los créditos que prefieran al del ejecutante. El lugar y fecha del remate deberán decretarse con más de cuarenta y cinco días de anticipación. El primero de los avisos deberá publicarse, a lo menos, treinta días antes del remate.
Artículo 126.- Contrato de transporte aéreo es aquel en virtud del cual una persona, denominada transportador, se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otro, por vía aérea, pasajeros o cosas ajenas y a entregar éstas a quienes vayan consignadas
Artículo 127.- El transportador es obligado a efectuar el transporte en la fecha, horario y demás condiciones estipuladas. No obstante, puede suspender, retrasar y cancelar el vuelo o modificar sus condiciones por razones de seguridad o de fuerza mayor sobrevinientes, tales como fenómenos meteorológicos, conflictos armados, disturbios civiles o amenazas contra la aeronave. En estos casos, cualquiera de los contratantes podrá dejar sin efecto el contrato, soportando cada uno sus propias pérdidas. Sin perjuicio de lo anterior, el transportador deberá informar a cada pasajero los derechos que le asisten en los casos de cancelación, retraso del vuelo o denegación de embarque, de acuerdo a las condiciones previstas en el presente Capítulo.
Artículo 128.- El transporte que haya de efectuarse por varios transportadores aéreos, sucesivamente , se estimará como transporte único cuando las partes lo hubieren considerado como una sola operación, tanto si se hubiere formalizado por medio de un solo contrato como por una serie de ellos. En tal caso, cada transportador que acepte viajeros, equipaje y mercaderías, se considerará como una parte, siempre que dicho contrato haga referencia al tramo del transporte efectuado bajo su control. A menos que expresamente se convenga que el primer transportador asuma la responsabilidad por todo el trayecto, el viajero o su causahabiente sólo podrán accionar, en caso de muerte o lesiones al pasajero o de daños en su equipaje, en contra del porteador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiere producido el hecho que origina la responsabilidad. Si el transporte fuere sólo de equipaje registrado o mercaderías, el usuario podrá recurrir contra cualquiera de los transportadores que hubiere tomado parte en la ejecución del transporte, todos los cuales serán solidariamente responsables de los daños causados por destrucción, pérdida o avería de las cosas porteadas, o del retraso en su transporte.
Artículo 129.- El transportador podrá efectuar el transporte aéreo, en todo o parte, junto con otros porteadores; pero las órdenes relativas al derecho de disposición que sobre las mercaderías porteadas compete al cargador, sólo podrán ser dirigidas al transportador con el cual se haya celebrado el contrato. Sin aceptación expresa del transportador efectivo, no le serán oponibles las renuncias de derechos, declaraciones especiales de valor u otras obligaciones adicionales asumidas por el transportador contractual con el usuario, que no emanen de la naturaleza del contrato. Sin perjuicio del derecho a repetir en contra del transportador en cuyo tramo se produjo el daño, todos los transportadores serán solidariamente responsables de la indemnización respectiva. Además, la protesta prevista en el artículo 153 podrá ser dirigida a cualquiera de los transportadores.
Artículo 130.- En el caso de transportes combinados efectuados en parte por el aire y en parte por cualquier otro medio de transporte, las normas de este código se aplicarán sólo al transporte aéreo.
Artículo 131.- El transportador dará al pasajero un billete de pasaje, que deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones: a) Lugar y fecha de expedición. b) Nombre del pasajero y del transportador o transportadores. c) Puntos de partida y de destino, precio y clase del pasaje. d) La explicitación clara de las condiciones, restricciones y limitaciones a que está sujeto y de todos los derechos contemplados en el presente Capítulo. El transportador podrá expedir el billete de pasaje por cualquier medio, siempre y cuando éste permita cumplir con lo señalado anteriormente. El billete de pasaje hace fe de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte. La falta, irregularidades o pérdida del billete no afectarán a la existencia ni a la validez del contrato. El transportador, sus agentes autorizados y los explotadores de aeródromos y aeropuertos estarán obligados a informar a los pasajeros los derechos que establece este Título, en conformidad a las condiciones que establezca la Junta de Aeronáutica Civil, previa consulta al Servicio Nacional del Consumidor. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el transportador estará obligado a poner a disposición de los pasajeros folletos informativos con especificación de sus derechos, en un lugar visible de las oficinas de venta de pasajes y en los mostradores de los aeropuertos.
Artículo 131 bis.- Cesión del derecho a ser transportado en vuelo de cabotaje. El pasajero podrá ceder libremente y sin costo alguno su derecho a ser transportado en un vuelo de cabotaje, por trayectos de ida y/o vuelta. La cesión sólo podrá realizarse hasta las veinticuatro horas previas al vuelo, y se perfeccionará por medio de la individualización del cedente y del cesionario en el formulario digital que el transportador deberá disponer al efecto en su sitio web oficial. En dicho documento, el transportador podrá solicitar, asimismo, los datos que permitan singularizar el billete de pasaje y demás aspectos necesarios para asegurar la correcta cesión del derecho. Lo anterior, también se podrá realizar presencialmente en las oficinas de venta de pasajes, los mostradores de los aeropuertos y agencias autorizadas con que cuente el transportador. Verificado el ingreso de la información antes indicada, se otorgará al cedente un comprobante de la transferencia. Será responsabilidad exclusiva del cedente que la información proporcionada sea precisa y correcta. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la cesión del derecho en cuestión se podrá realizar únicamente entre personas naturales y sólo por una vez por cada billete de pasaje, siendo inválida cualquier transferencia ulterior por parte del cesionario. De igual modo, en un año calendario, el pasajero sólo podrá ceder su derecho hasta por un máximo de dos veces por transportador, a razón de una transferencia por cada semestre. Las cesiones no podrán efectuarse en ningún caso con fines de lucro, tampoco como actividad comercial o en forma habitual. Sin perjuicio de lo anterior, las cesiones que se realicen en virtud de este artículo, siempre que se hagan hasta por el máximo de veces señalado en el inciso anterior, no configurarán habitualidad en la actividad. Lo señalado en el presente artículo, es sin perjuicio de las condiciones de mayor flexibilidad que el transportador ofrezca o pacte con el pasajero.
Artículo 131 ter.- Derecho a retracto. Los pasajeros tendrán derecho a poner término unilateralmente al contrato de transporte aéreo en vuelos de cabotaje, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de adquirido un billete de pasaje, para los viajes que se compren al menos siete días corridos antes de la fecha y hora de salida programada del vuelo. Los pasajeros, bajo esas condiciones, podrán dejar sin efecto el contrato y recibir un reembolso completo de lo pagado, sin penalización. Con todo, en el evento de que la salida programada del vuelo se verifique en un plazo igual o superior a los ciento ochenta días de adquirido el billete de pasaje, el plazo de retractación podrá ejercerse dentro de los siete días posteriores contados desde la celebración del contrato de transporte aéreo. En estos casos, los pasajeros, de igual forma, recibirán la completa devolución de lo pagado, sin penalización, dejándose sin efecto la convención. Para el ejercicio de esta facultad, los transportadores deberán contar con un formulario digital al efecto, dispuesto en su sitio web oficial, en donde el pasajero pueda manifestar su expresa voluntad de retractarse. Lo anterior, también se podrá realizar presencialmente en las oficinas de venta de pasajes, los mostradores de los aeropuertos y agencias autorizadas con que cuente el transportador. La devolución producto del ejercicio del derecho a retracto deberá ser reembolsada por el transportador, con o sin requerimiento del pasajero, dentro del plazo de diez días, a través del mismo medio utilizado para pagar el billete de pasaje. Dicho plazo se extenderá a treinta días en los casos referidos en el inciso segundo de este artículo. No obstante, en caso de no haberse podido materializar dicho reembolso o en caso de haberse verificado el pago en efectivo, el transportador deberá contactar al pasajero con el fin de que éste señale el medio para efectuar el reembolso, contacto que deberá realizarse en el plazo máximo de diez días contado desde que debió haberse verificado el viaje. Dicho reembolso deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días contado desde que el pasajero señale al transportador la información necesaria para estos efectos. En caso de retraso injustificado, dicho reembolso se recargará en el cincuenta por ciento en favor del pasajero cada treinta días. Una vez vencido el primer período de treinta días sin verificarse el reembolso al pasajero, podrá este último optar por exigir el reembolso al agente autorizado que haya realizado la venta, o bien, persistir en el reembolso y recargos conforme al inciso precedente. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del agente autorizado a repetir contra el transportador, cuando corresponda.
Artículo 132.- El transportador puede rehusar o condicionar el transporte de aquellos pasajeros cuyo estado o condición constituyere un peligro para la seguridad, higiene o buen orden a bordo, o cuando requirieren atención o cuidado especial durante el viaje. Un reglamento del Ministerio de Defensa Nacional establecerá las condiciones técnicas y de seguridad bajo las cuales se autorizará el transporte de personas con discapacidad, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes.
Artículo 133.- Denegación de Embarque. En el evento que el transportador prevea que tendrá que denegar el embarque de uno o más pasajeros por sobreventa, los cuales se hubieren presentado oportunamente y cuyo billete de pasaje estuviere previamente confirmado en un vuelo determinado, deberá pedir en primer lugar que se presenten voluntarios que renuncien a sus reservas a cambio de determinadas prestaciones y reparaciones que se acuerden entre los voluntarios y el transportador. Si el número de voluntarios es insuficiente para que los restantes pasajeros con billetes confirmados puedan ser embarcados en el respectivo vuelo, el transportador podrá denegar el embarque a uno o más pasajeros contra su voluntad, para lo cual deberá: 1.- A elección del pasajero: a) Embarcar en el siguiente vuelo que tenga disponible el transportador, o en un transporte alternativo, si es que decidiera persistir en el contrato de transporte aéreo; b) El reembolso del monto total pagado por el billete, si el pasajero se desiste del contrato de transporte aéreo y éste no hubiera comenzado su ejecución, o c) Si ya se hubiera iniciado la ejecución de un viaje con escala y/o conexión, el transportador deberá ofrecer, a elección del pasajero, cualesquiera de las siguientes opciones: i.- Embarque en el siguiente vuelo que tenga disponible el transportador, o en un transporte alternativo, si es que decidiera persistir en el contrato de transporte aéreo. ii.- Reembolso de la porción no utilizada. iii.- Retorno al punto de partida, con reembolso del precio del pasaje. 2.- Sin perjuicio de lo anterior, el transportador deberá ofrecer una compensación al pasajero afectado con la denegación de embarque, cuyo monto será determinado en conformidad con la siguiente tabla: . El pasajero que acepte esas compensaciones no podrá posteriormente ejercer acciones contra el transportador por el mismo hecho, sin perjuicio de las infracciones e indemnizaciones consagradas en la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores. 3.- Si, conforme a la letra a) del número 1 del presente artículo, se embarca al pasajero en el siguiente vuelo que tenga disponible el transportador, y la diferencia en la hora de salida respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado es inferior a tres horas, no procederá compensación alguna de acuerdo al número 2 precedente. 4.- Para los efectos de este artículo, se entenderá que un billete de pasaje se encuentra confirmado, con respecto a los puntos de partida y destino indicados en el mismo, incluyendo puntos intermedios de conexión o escala, en la medida que conste que la reserva o el billete de pasaje ha sido aceptado y registrado por el transportista aéreo o por su agente autorizado. 5.- Por "viaje con escala y/o conexión" se entiende aquel cuya llegada al punto de destino contempla un punto de partida y uno o más puntos intermedios de escala y/o conexión, cuando formen parte de un mismo contrato. 6.- Sin perjuicio de otros servicios adicionales que puedan ofrecer los transportistas, de acuerdo con las circunstancias y la especial condición del pasajero, en caso de denegación de embarque el transportador deberá embarcar de manera prioritaria a los niños no acompañados, a personas con discapacidad, a los pasajeros de edad avanzada o delicados de salud, a embarazadas que, en razón de su estado, requieran embarcarse prioritariamente y, en general, a los pasajeros que, por razones humanitarias calificadas por el transportador, deban ser embarcados con preferencia.
Artículo 133 A.- Si el pasajero decide perseverar en el contrato ante una denegación de embarque, el transportador estará obligado a las siguientes prestaciones asistenciales: a) Comunicaciones que el pasajero necesite efectuar, ya sean telefónicas, electrónicas o de naturaleza similar, si es que la diferencia entre la hora de salida prevista para el vuelo inicialmente reservado y la nueva hora de salida fuere superior a una hora. b) Comidas y refrigerios equivalentes a lo menos a 0,5 unidades de fomento cuando el tiempo transcurrido entre la hora de salida prevista para el vuelo inicialmente reservado y la nueva hora de salida fuere igual o superior a dos horas. Una vez cumplido el plazo anterior, el pasajero tendrá derecho a una nueva prestación, y por el mismo valor, cada vez que transcurran tres horas adicionales de espera. Las prestaciones a que se refiere esta letra deberán entregarse dentro de cada período correspondiente, por lo que no serán acumulables, y no serán aplicables mientras el pasajero no se encuentre presencialmente en el aeropuerto, u operen las prestaciones señaladas en la letra c). c) Alojamiento para pasajeros con vuelo de retorno y para pasajeros con vuelo de ida que se les deniega el embarque en un punto de conexión, no residentes en la ciudad, localidad o área del aeropuerto de salida, en caso de que se les ofrezca un nuevo vuelo cuya salida sea, como mínimo, al día siguiente de la salida programada en el billete de pasaje, y siempre que el pasajero deba pernoctar una o varias noches y el tiempo de espera para embarcar en el otro vuelo así lo requiera. Por "noche" se entenderá desde la medianoche hasta las 6 horas a.m. d) Movilización desde el aeropuerto al lugar de residencia del pasajero en la ciudad, localidad o área del aeropuerto de salida, o al lugar de alojamiento, y viceversa, en caso que fuere aplicable. e) Los arreglos y prestaciones que sean necesarias para continuar el viaje, en caso de que el pasajero pierda un vuelo de conexión con reserva confirmada.
Artículo 133 B.- En caso de retraso o de cancelación de un vuelo, el pasajero afectado tendrá los siguientes derechos: a) Embarcar en el siguiente vuelo que tenga disponible el transportador, o en un transporte alternativo, si es que decidiera persistir en el contrato de transporte aéreo; ya sea que el vuelo aún no se hubiere iniciado o se hubiere iniciado y se encuentre en una escala y/o conexión. b) Prestaciones asistenciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 A, siempre que la causa del retraso o cancelación sea imputable al transportador. c) Indemnización con arreglo a lo previsto en el artículo 147, si el retraso o la cancelación se debe a causa imputable al transportador, en conformidad a lo siguiente: i) Si el retraso fuere superior a tres horas respecto a la hora de salida prevista en el billete de pasaje o cuatro horas en vuelos que utilicen aeronaves que hayan sido diseñadas para una capacidad de hasta 29 asientos. ii) Al momento de la cancelación, salvo que se le informe al pasajero y se le ofrezca tomar otro vuelo que le permita salir a su destino con no más de tres horas de retraso con respecto a la hora de salida prevista o cuatro horas en vuelos que utilicen aeronaves que hayan sido diseñadas para una capacidad de hasta 29 asientos. Cualquier cambio en el itinerario, por adelanto, retraso o cancelación del vuelo, deberá ser informado al pasajero por el transportador mediante comunicación escrita por el medio más expedito posible, con indicación de la causal del cambio. Para los efectos de esta comunicación y otras que sean necesarias, el transportador deberá requerir al pasajero, en forma directa o a través de sus agentes autorizados, sus datos de contacto, tales como dirección, teléfono y correo electrónico. d) Reembolso del monto total pagado por el billete o de la porción no utilizada, según fuere el caso, si el pasajero decide no perseverar en el contrato y han transcurrido los plazos de la letra c) anterior, sea o no imputable al transportador la causa del retraso o de la cancelación.
Artículo 133 C.- En caso de no verificarse el viaje, ya sea por causas imputables al transportador, al pasajero o por razones de seguridad o de fuerza mayor sobreviniente, las tasas, cargos o derechos aeronáuticos que hubiere pagado el pasajero deberán ser restituidas por el transportador, con o sin requerimiento del pasajero, dentro del plazo de diez días, a través del mismo medio utilizado para pagar el billete de pasaje. No obstante, en caso de no haberse podido materializar dicha restitución o de haberse verificado el pago en efectivo, el transportador deberá contactar al pasajero con el fin de que éste señale el medio para efectuar la restitución, contacto que deberá realizarse en el plazo máximo de diez días contado desde que debió haberse verificado el viaje. Dicha restitución deberá efectuarse en un plazo máximo de diez días contado desde que el pasajero señale al operador la información necesaria para estos efectos. En caso de retraso injustificado, dicha restitución se recargará en el 50 por ciento en favor del pasajero cada treinta días. Una vez vencido el primer período de treinta días sin verificarse la restitución al pasajero, este último podrá optar por exigir la restitución al agente autorizado que haya realizado la venta, o bien, persistir en la restitución y recargos conforme al inciso precedente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho del agente autorizado a repetir contra el transportador, cuando corresponda.
Artículo 133 D.- Del Derecho a Reparación del Transportador. El transportador que pague cualquier indemnización o proporcione prestaciones o asistencia a un pasajero por causas o circunstancias que se deban en todo o parte al hecho o culpa de un tercero, siempre tendrá el derecho de exigir de tal tercero la indemnización de los perjuicios que haya sufrido, incluyendo los costos o gastos de tales compensaciones, prestaciones y asistencias, de acuerdo a las reglas generales del derecho.
Artículo 133 E.- En caso que el transportador acomode a un pasajero en una clase superior a la que había pagado, y esto se deba a cualquier causa ajena a la voluntad del pasajero, el transportador no podrá exigir pago suplementario alguno.
Artículo 133 F.- Las acciones individuales o colectivas destinadas a sancionar las infracciones a las normas contenidas en este Párrafo y a la obtención de las prestaciones, reparaciones e indemnizaciones que en él se establecen, se tramitarán conforme al procedimiento y ante los tribunales señalados en el Título IV de la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, y para efectos de lo dispuesto en esta ley, será también competente, a elección del pasajero, el tribunal de su domicilio.
Artículo 133 G.- El que, en inobservancia de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 131 bis, ceda su derecho a ser transportado en un vuelo de cabotaje, o facilite dicha cesión, será sancionado con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Con la misma pena se sancionará al cesionario del aludido derecho que, en inobservancia de lo establecido en el inciso quinto del artículo 131 bis, lo transfiera nuevamente, a cualquier título, o al que facilite dicha operación. En caso de reiteración de las conductas consideradas en los incisos anteriores, se aplicará la pena de presidio menor en su grado medio y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales. A los delitos consagrados en los incisos anteriores no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 201 de este Código.
Artículo 133 H.- En los casos de servicios de transporte aéreo nacional o cabotaje que se encuentren fraccionados por tramos y/o por trayectos de ida y vuelta, el no uso de alguna de las fracciones no podrá motivar la denegación o condicionar el uso del resto de las fracciones, si el pasajero se presenta oportunamente al chequeo y embarque.
Artículo 133 I.- El transportador deberá tomar las medidas necesarias para que los niños menores de 14 años viajen en asientos contiguos a los de al menos un adulto de su familia o de algún adulto incluido en la misma reserva.
Artículo 133 J.- La fecha programada para un viaje podrá modificarse, o solicitarse la devolución del monto pagado, si el pasajero prueba, a través de certificado médico, que está impedido de viajar. El certificado médico deberá indicar la razón del impedimento y el período o las fechas entre las cuales se encuentra impedido de viajar en avión. El pasajero deberá dar aviso al transportador antes del horario programado del vuelo y presentarle el certificado médico en el plazo de veinticuatro horas a contar del aviso. Alternativamente, el pasajero podrá optar por solicitar la devolución del monto pagado, dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha programada del viaje original. En caso de que el cambio se realice por un billete de pasaje de mayor valor, el pasajero deberá pagar la diferencia. La nueva fecha de viaje podrá fijarse en un período de hasta un año a contar de la fecha programada del viaje original. El derecho a que se refiere este artículo podrá ser invocado, asimismo, por el cónyuge o conviviente civil, los padres y los hijos del pasajero, siempre que se encuentren incluidos en la misma reserva. El uso indebido o falsificación de dicho certificado médico será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 202 del Código Penal.
Artículo 134.- El transportador está obligado a conducir con el pasajero y por el precio del pasaje, su equipaje, dentro de los límites de peso y volumen que se determinen en el contrato. El equipaje comprende tanto el registrado como los objetos de mano que porte el pasajero. El transporte de exceso de equipaje será objeto de estipulación especial. En el caso de traslado de animales, el transportador deberá establecer condiciones que aseguren razonablemente su seguridad y bienestar.
Artículo 135.- El transportador expedirá en duplicado un talón o recibo por el equipaje que transporte, exceptuados los objetos que el pasajero lleve consigo, y entregará a éste un ejemplar. El talón o recibo del equipaje debe contener las siguientes indicaciones: a) Puntos de partida y de destino; b) Cantidad de bultos, y c) El valor declarado, en su caso. Si el talón o recibo está combinado o inserto en el billete de pasaje, sólo se requerirá la mención de la letra b), y la declaración de valor, en su caso, irá en documento separado. Podrán extenderse tantos talones o recibos como bultos se transporten. El talón de equipajes hace fe de haberse facturado el equipaje y de las condiciones del contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afectan a la existencia ni a la validez del contrato.
Artículo 136.- La restitución del equipaje al término del vuelo se hará contra la presentación del talón o recibo, cualquiera que fuere la persona que lo exhiba. A falta de dicho título, el transportador podrá exigir la identificación de quien tenga derecho a reclamar el equipaje y diferir su entrega hasta que ella le sea acreditada suficientemente.
Artículo 137.- Para el transporte de mercaderías, se extenderá una carta de porte aéreo, con las siguientes indicaciones: a) Lugar y fecha de su otorgamiento; b) Nombre y domicilio del cargador, del transportador y del consignatario; c) Puntos de partida y de destino; d) Naturaleza y estado aparente de las mercaderías y del embalaje; e) Número de bultos, clase de su embalaje y marcas; f) Peso, volumen o dimensiones de las mercaderías o los bultos; g) Precio del transporte; h) El valor declarado de las mercaderías, en su caso, e i) Cualesquiera otros pactos o condiciones que acordaren los contratantes.
Artículo 138.- La carta de porte aéreo se extenderá en tres ejemplares. El primer ejemplar llevará la indicación "para el transportador" y será firmada por el cargador. El segundo ejemplar llevará la indicación "para el consignatario", será firmado por el cargador y el transportador y deberá acompañar a la mercadería. El tercer ejemplar será firmado por el transportador y entregado por éste al cargador, previa aceptación de la mercadería. La firma de las partes podrá ser reemplazada por un sello. Podrán extenderse tantas cartas de porte como bultos se transporten.
Artículo 139.- La carta de porte aéreo hace fe salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato; de las condiciones del transporte; de la recepción de la mercadería por el transportador; de su peso, volumen y embalaje, y del número de bultos. Las indicaciones relativas al estado aparente de la mercadería sólo constituyen prueba en contra del transportador si dicho estado hubiere sido verificado por éste en presencia del cargador, dejándose constancia de este hecho en la carta de porte.
Artículo 140.- El cargador es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones referentes a la mercadería señaladas en la carta de porte. Si el cargador encomienda el transporte de objetos o mercaderías peligrosos para la seguridad del vuelo, estará obligado a manifestar esta circunstancia al transportador y a procurarle los antecedentes y la asistencia que a éste le fueren necesarios para el adecuado cumplimiento de su cometido. El cargador deberá indemnizar al transportador y a cualquiera otra persona respecto de la cual éste sea responsable, por todo daño que sea consecuencia de sus indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas.
Artículo 141.- El transportador, sin incurrir en responsabilidad, podrá rehusar, condicionar o dejar sin efecto el transporte de cualquier mercadería que pueda ser peligrosa para la seguridad del vuelo o la higiene de a bordo, o que no cumpla con la exigencias legales y reglamentarias relativas a su embalaje y acondicionamiento y a la documentación y permisos especiales requeridos.
Artículo 142.- En virtud del contrato de transporte, el transportador es obligado a indemnizar los daños causados con motivo u ocasión del transporte, en la forma y dentro de los límites establecidos en este código.
Artículo 143.- El transportador estará obligado a indemnizar la muerte o lesiones causadas a los pasajeros durante su permanencia a bordo de la aeronave o durante la operación de embarque o desembarque. Para estos efectos, la operación de embarque se extiende desde que el pasajero, bajo las instrucciones del transportador, ingresa a la plataforma de estacionamiento de aeronaves y hasta que aborda la aeronave; y la operación de desembarque, desde que el pasajero, del mismo modo, abandona la aeronave y sale de la plataforma de estacionamiento de aeronaves. Se entiende por plataforma de estacionamiento de aeronaves, cualquier superficie que sea utilizada con este objeto.
Artículo 144.- La indemnización estará limitada a una suma que no excederá de cuatro mil unidades de fomento por muerte o lesión de cada pasajero. No obstante, podrá estipularse una suma superior a la señalada en el inciso precedente.
Artículo 145.- Se presumirá pasajero a toda persona que, al momento del accidente, se encontrare a bordo de la aeronave.
Artículo 146.- El transportador sólo podrá liberarse de la obligación señalada en el artículo 143: a) si el daño producido se debe al estado de salud del pasajero; b) si la víctima del daño fue quien lo causó o contribuyó a causarlo, o c) si el daño es consecuencia de un delito del que no sea autor un tripulante o dependiente del transportador o explotador.
Artículo 147.- La indemnización por retardo en la ejecución del transporte de pasajeros no excederá de doscientas cincuentas unidades de fomento por cada uno de ellos. Sin embargo, no procederá esta indemnización si el transportador probare que adoptó las medidas necesarias para evitar el hecho causante del retardo, o que le fue imposible adoptarlas.
Artículo 148.- La destrucción, pérdida o avería del equipaje que se produjere durante el transporte aéreo de éste, o el retardo en su transporte, serán indemnizados con una cantidad equivalente a cuarenta unidades de fomento por cada pasajero.
Artículo 149.- La destrucción, pérdida o avería de la mercadería que se produjere durante el transporte aéreo de ella o por retardo en su transporte, serán indemnizadas con una cantidad que no exceda de una unidad de fomento por kilógramo de peso bruto de la carga.
Artículo 150.- Las partes podrán convenir que, mediante el pago de un precio adicional, el transportador responda hasta el valor real de los equipaje o mercaderías transportados, según declaración hecha por el pasajero o cargador. En caso de no existir acuerdo, el transportador responderá del valor total declarado, sólo en el caso de culpa o dolo de su parte. El transportador podrá probar que el valor declarado era superior al real en el momento de la entrega.
Artículo 151.- En el transporte de mercaderías, el transportador no será responsable de la destrucción, pérdida o avería de ellas, en los casos siguientes: a) si el daño derivare de la naturaleza o del vicio propio de la mercadería; b) si el daño proviniere del embalaje defectuoso de la mercadería, realizado por quien no sea el transportador o su dependiente, o c) si el daño derivare de un acto de la autoridad pública, efectuado en relación con la entrada, salida o tránsito de la mercadería. Asimismo, el transportador no será responsable del retardo en el transporte del equipaje o mercadería, si probare que adoptó las medidas necesarias para evitar el hecho causante del retardo o que le fue imposible adoptarlas.
Artículo 152.- Para los efectos de este capítulo, el transporte aéreo comprende el período durante el cual los equipajes o las mercaderías permanecen bajo el cuidado del transportador, en un aeródromo, a bordo de una aeronave o en otro lugar cualquiera en el evento de un aterrizaje fuera de un aeródromo. El período de transporte aéreo no comprende ningún transporte marítimo, terrestre o fluvial efectuado fuera de un aeródromo. No obstante, cuando alguno de estos transportes se efectuare en ejecución de un contrato aéreo, a fin de proceder a la carga, entrega o trasbordo, se presumirá que los daños producidos han sido causados durante el transporte aéreo.
Artículo 153.- La responsabilidad del transportador por los equipajes y mercaderías transportados se extinguirá si el consignatario o pasajero, según el caso, no formulare protesta al transportador, inmediatamente después de haber sido notadas las faltas o averías, o dentro de siete días para los equipajes y de catorce días para las mercaderías, a contar de la fecha de recepción. En caso de retraso, la protesta deberá hacerse dentro de los veintiún días a contar de la fecha en que el equipaje o la mercadería hayan sido puestos a disposición del consignatario. La protesta deberá hacerse mediante reserva estampada en el talón de equipaje o en la carta de porte, o mediante un escrito presentado dentro de los plazos antedichos. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos en este artículo, serán inadmisibles las acciones que se interpongan contra el transportador, salvo las que provengan de su propio dolo. La recepción del equipaje y mercaderías transportadas y el pago del porte, en su caso, sin protesta, hacen presumir que las cosas porteadas han sido entregadas en buen estado. El canje de los originales de las cartas de porte prueba la recepción de las mercaderías y el pago del porte.
Artículo 154.- La indemnización pagada por un transportador por daños ocurridos en el transporte sucesivo en un tramo que no ha sido posible determinar, será soportada conjuntamente por todos los transportadores en proporción al trayecto ejecutado por cada uno, y acrecerá, en su caso, la cuota del insolvente a la de los demás, en la misma proporción.
Artículo 155.- El explotador indemnizará los daños que se causen a las personas o cosas que se encuentren en la superficie, por el solo hecho de que emanen de la acción de una aeronave en vuelo, o por cuanto de ella caiga o se desprenda.
Artículo 156.- El explotador de la aeronave no responderá de los daños a que se refiere este capítulo, en los casos siguientes: 1.- si ha sido privado de su uso por acto de autoridad pública; 2.- si los daños son consecuencia directa de un acto de guerra o de un conflicto armado; 3.- si son causados por un acto de sabotaje, o 4.- si son causados con ocasión del apoderamiento ilícito de la aeronave.
Artículo 157.- Si sobrevinieren daños a terceros en la superficie cuando una aeronave fuere usada por persona distinta del explotador, ambos responderán solidariamente de los daños en las condiciones y límites de responsabilidad establecidos en este capítulo. El explotador se eximirá de su responsabilidad si prueba que adoptó todas las medidas necesarias para evitar el uso de la aeronave, o que le fue imposible hacerlo.
Artículo 158.- La cuantía total de la indemnización a terceros en la superficie, por un accidente, tendrá los siguientes máximos en consideración al peso de la aeronave: a) Hasta treinta mil kilógramos de peso, cinco unidades de fomento por cada kilógramo; b) En lo que exceda de treinta mil kilógramos y hasta ochenta mil kilógramos de peso, tres unidades de fomento con setenta y cinco centésimas por cada kilógramo, y c) En lo que exceda de ochenta mil kilógramos de peso, dos y media unidades de fomento por cada kilógramo. Para estos efectos, peso de la aeronve significa el peso máximo autorizado para su despegue, certificado por la autoridad aeronáutica.
Artículo 159.- En caso de concurrencia de daños en las personas y bienes, la cantidad total a distribuir se destinará preferentemente a indemnizar los daños causados a las personas.
Artículo 160.- Si en un mismo accidente hubiere varios damnificados y la suma total que debiera pagarse excediere los límites señalados en el artículo 158, se reducirá proporcionalmente el monto de la indemnización de cada uno de ellos.
Artículo 161.- Se entiende por abordaje aéreo la colisión entre dos o más aeronaves en vuelo. Se considera también abordaje el caso en que se causen daños a aeronaves en movimiento, o a personas o bienes a bordo de ellas, por otra aeronave en movimiento, aunque no haya verdadera colisión.
Artículo 162.- La responsabilidad por los daños causados a aeronaves, o a personas y cosas a bordo de ellas, en abordaje imputable a culpa o dolo del piloto de una de las aeronaves, incumbe al explotador de ésta.
Artículo 163.- La obligación de indemnizar en el caso de abordaje es solidaria respecto de todos los explotadores responsables, sin perjuicio del derecho del que hubiere pagado una suma mayor de la que le correspondiere, para repetir en contra de los demás responsables.
Artículo 164.- Si en el abordaje hubiere concurrencia de culpabilidad, los explotadores responsables concurrirán al pago de la indemnización en la proporción que determine el juez de acuerdo con la participación de cada uno de ellos. Para determinar la cuantía, se considerarán todos los daños causados, incluidos los de la aeronave propia. Si no pudiere efectuarse la determinación de que trata el inciso primero, la concurrencia al pago será por partes iguales.
Artículo 165.- Se aplicará lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 160 para establecer la responsabilidad de cada explotador.
Artículo 166.- En casos de daños causados a terceros en la superficie por causa de abordaje de dos o más aeronaves, sus explotadores responderán solidariamente de los daños dentro de los límites señalados en el artículo 158.
Artículo 167.- Si el abordaje se produjere por la operación culpable de una de las aeronaves, los explotadores de las otras tendrán derecho a repetir el importe de las indemnizaciones que hubieren sido obligados a pagar a causa de la solidaridad. En caso de concurrencia de culpabilidad, quien en virtud de la solidaridad hubiere pagado una suma mayor de la que le correspondiere, tendrá derecho a repetir por el exceso.
Artículo 168.- Si el abordaje se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor, el explotador de cada aeronave responderá solidariamente dentro de los límites y en las condiciones previstas en los artículos 158 a 161, con derecho a repetir el excedente que hubiere pagado sobre la suma que le corresponde.
Artículo 169.- Las acciones de repetición entre los explotadores por las sumas pagadas por daños provenientes de abordaje, prescriben a los seis meses, contados desde la fecha del pago.
Artículo 170.- Será causal para eximir o atenuar la responsabilidad, el hecho que la víctima del daño fue quién lo causó, contribuyó a causarlo o se expuso a él imprudentemente.
Artículo 171.- El transportador y el explotador serán responsables tanto de sus propios hechos como de los ejecutados por sus dependientes, durante el ejercicio de las funciones de éstos.
Artículo 172.- En todo caso el afectado por el daño podrá demandar una indemnización superior a los límites señalados en el código, si probare dolo o culpa del transportador, del explotador o de sus dependientes, cuando éstos actuaren durante el ejercicio de sus funciones. Cualquier estipulación en contrario para fijar límites de indemnización inferiores a los establecidos en este código, se tendrá por no escrita.
Artículo 173.- Si se interpusiere acción directa en contra de un dependiente el transportador o del explotador, dicho dependiente podrá ampararse en los límites de responsabilidad establecidos en favor del transportador o del explotador, probando que actuaba en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado dolo o culpa de su parte.
Artículo 174.- Si dos o más personas fueren responsables de las obligaciones que impone este título, cada una de ellas estará solidariamente obligada al pago total de la indemnización. Si el explotador fuere persona distinta del transportador, ambos responderán solidariamente de las obligaciones que impone este título.
Artículo 175.- Las acciones establecidas en este título prescribirán en el plazo de un año contado desde el día de los hechos, desde el día en que la aeronave llegó a su destino o desde que el transporte fue interrumpido, según el caso.
Artículo 176.- La búsqueda, asistencia y salvamento de las aeronaves accidentadas o en peligro, son actos de interés público y se efectuarán en conformidad con las disposiciones legales.
Artículo 177.- El comandante de una aeronave tiene la obligación de asistir a otra en peligro, salvo que ello constituya un grave riesgo para la seguridad de la suya. Esta obligación cesa cuando tal asistencia es manifiestamente inútil o cuando exista la certeza de que va a ser prestada por otros en mejores condiciones. El comandante de aeronave que no cumpliere este deber será sancionado con la cancelación de su licencia.
Artículo 178.- El salvamento de personas no da derecho a remuneración alguna.
Artículo 179.- La asistencia y salvamento de bienes otorgan derecho a remuneración en la forma y monto convenido. Sin embargo, si la suma convenida como remuneración resultare inferior al monto de los gastos efectuados por el asistente en la operación, éste podrá exigir que se le reembolsen los gastos efectuados. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Artículo 180.- Si no mediare convención para remunerar la asistencia y salvamento, el pago sólo procederá si la operación de asistencia tuvo un resultado útil, y su monto no podrá exceder al valor de los bienes salvados, en el momento de término de la operación. Además, para fijar su monto, se considerará principalmente el esfuerzo realizado para prestar la asistencia y socorro, el riesgo corrido, los elementos utilizados y el tiempo empleado.
Artículo 181.- Corresponde a la autoridad aeronáutica investigar administrativamente los accidentes e incidentes de aeronaves que se produzcan en el territorio nacional y los que ocurran a aeronaves chilenas en aguas o territorios no sujetos a la soberanía de otro Estado, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los tribunales competentes. La investigación se realizará con el fin de determinar la causa del accidente o incidente, adoptar medidas tendientes a evitar su repetición y hacer efectiva la responsabilidad infraccional que existiere.
Artículo 182.- La persona que tuviere conocimiento de un accidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave, deberá dar aviso a la autoridad policial más próxima. Recibido el aviso, esta autoridad tomará las medidas adecuadas para la protección y custodia de la aeronave accidentada, y comunicará este hecho a la autoridad competente por la vía más rápida.
Artículo 183.- La autoridad aeronáutica a que se refiere este código es la Dirección General de Aeronáutica Civil, a menos que se haga mención expresa a la Junta de Aeronáutica Civil.
Artículo 184.- Corresponderá a la Dirección General de Aeronáutica Civil conocer y sancionar las infracciones de este código, de las leyes y reglamentos sobre aeronáutica y de las instrucciones que ella dicte en el ejercicio de sus atribuciones, salvo las que correspondan a la Junta de Aeronáutica Civil, todo ello sin perjuicio de las facultades de los Tribunales de Justicia.
Artículo 185.- Las infracciones a las disposiciones de este código, a las leyes aeronáuticas y a los reglamentos, que no constituyan delito, serán sancionados con: a) Amonestación escrita; b) Multa de cinco a quinientos ingresos mínimos mensuales; c) Suspensión de los permisos o licencias por un plazo de hasta tres años, y d) Cancelación definitiva de los permisos o licencias. En los casos de contravenciones a las instrucciones de general aplicación dictadas por la autoridad aeronáutica, sólo podrán aplicarse las sanciones de las letras a) a la c).
Artículo 186.- El Director General de Aeronáutica Civil, al ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 187, deberá escuchar previamente al infractor.