Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.290: 1.- Agrégase al artículo 3° el siguiente inciso cuarto: "Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la presente ley, su calificación y la penalidad que para ellas se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella."; 2.- Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente: "Artículo 12.- Las Licencias de conductor habilitarán para conducir los tipos de vehículos comprendidos en cada una de las clases siguientes: Clase A-1: Vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas, estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor: Clase A-2: Vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas, tales como explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables, y vehículos de emergencia. Clase B: Vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de siete o menos asientos, excluido el del conductor, o de carga de capacidad igual o inferior a 1.750 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos podrán ir combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilogramos, o bien que excediendo ese peso, no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no sea mayor a 3.500 kilogramos; Clase C: Vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares; Clase D: Maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, trailas y otras similares, y Clase E: Vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares. Los conductores que posean Licencia de las Clases A-1 y A-2 estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B. Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia."; 3.- Agrégase al inciso segundo del artículo 71, después de la expresión "vehículos de emergencia", la frase: "y las grúas destinadas al traslado de vehículos"; 4.- Sustitúyese el encabezamiento del artículo 79, por el siguiente: "Artículo 79.- Los vehículos motorizados según tipo y clase estarán provistos, además, de los siguientes elementos:"; 5.- Agrégase al artículo 80 el siguiente inciso segundo nuevo pasando el actual a ser tercero: "Las bicicletas y triciclos deberán estar provistos de elementos reflectantes en sus pedales."; 6.- Agrégase al artículo 103 el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual a ser tercero; "Asimismo, no podrá instalarse en las aceras y bermas, a menos de veinte metros de la esquina, propaganda comercial, kioscos, casetas, ni otro elemento similar que obstruya la visual del conductor.": 7.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 138, por el siguiente: "El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen y los peatones en los cruces o pasos reglamentarios a ellos destinados, que estén o no demarcados."; 8.- Sustitúyese el artículo 169, por el siguiente: "Artículo 169.- Los Alcaldes no podrán autorizar actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo informe escrito de Carabineros de Chile. En el caso de carreras de automóviles o de otras competencias de vehículos motorizados, dicha autoridad deberá exigir a los organizadores de la prueba un seguro de accidentes personales de características similares al contemplado en el Título I de la ley N° 18.490, por los daños que puedan ocasionar a terceros no transportados en los vehículos de competencia."; 9.- Reemplázase en el número 4 del artículo 197 la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;), e intercálase el siguiente número 5 pasando el actual a ser número 6; "5.- El uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, y"; 10.- Derógase el número 14 del artículo 199; 11.- Agrégase al artículo 201 el siguiente inciso final; "Si una persona, en un mismo hecho, fuere responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción que fuere más grave, cualquiera que sea el número de ellas.", y 12.- Sustitúyese el número 2 del artículo 211, por el siguiente: "2.- Registrar las denuncias por infracciones graves y gravísimas a las normas de esta ley cometidas por conductores de vehículos, incluidas las de aquellos que no tengan licencia.".
