Artículo 1°.- Autorízase el establecimiento de un casino de juego en las comunas de Iquique, Pucón y Puerto Natales. En relación con los casinos que se autorizan por el inciso precedente, no regirán las disposiciones de los artículos 277, 278 y 279 del Código Penal, ni las demás prohibiciones legales sobre la materia.
Artículo 2°.- La explotación de los casinos se concederá por las municipalidades respectivas mediante el sistema de propuestas públicas, a particulares, personas naturales o jurídicas de derecho privado, chilenas o extranjeras. No podrá otorgarse la concesión a sociedades de responsabilidad limitada. Las concesiones no podrán otorgarse sino por períodos de hasta 5 años, renovables. La instalación, alhajamiento, equipamiento y mantención de los casinos, comprendido el personal que en ellos labora, será de exclusivo cargo del concesionario, no pudiendo irrogar gasto alguno para el Fisco o para las municipalidades. El personal de los casinos se regirá por las normas del Código del Trabajo.
Artículo 3°.- El porcentaje de la utilidad de explotación del casino o cualquier forma de retribución que el concesionario se obligue a pagar, constituirá ingresos propios de la respectiva Municipalidad.
Artículo 4°.- Cada municipalidad fijará el precio de las entradas para el acceso al casino y a sus salas de juego y percibirá los ingresos provenientes de dichas entradas.
Artículo 5°.- Se someterán a las prescripciones de los artículos precedentes, la concesión, administración, explotación y distribución de utilidades del actual Casino Municipal de la ciudad de Arica.
Artículo 6°.- Deróganse las disposiciones de la ley N° 13.039 que sean contrarias a esta ley.