Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones por el siguiente: "Artículo 2°.- En tanto no se constituyan el Senado y la Cámara de Diputados, la proclamación del Presidente de la República y de los senadores electos se comunicará al Secretario del Senado, y la de los diputados electos al Secretario de la Cámara de Diputados.".
Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, de la siguiente forma: 1.- Agrégase a su artículo 5°, el siguiente inciso final: "Para los efectos previstos en los incisos precedentes, las autoridades a las cuales corresponde designar los senadores que integrarán el Senado de acuerdo al artículo 45 de la Constitución Política, deberán comunicar dichas designaciones al Presidente de esa Corporación, con quince días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que se deben ser investidos.". 2.- Sustitúyese el inciso tercero de su artículo 1° transitorio, por el siguiente: "Abierta la sesión se dará cuenta del oficio del Tribunal Calificador de Elecciones que proclame a los senadores y diputados electos. Asimismo, en el Senado, se dará cuenta de los oficios remitidos al Secretario de esta Corporación por las autoridades a las cuales les corresponde designar los senadores que la integrarán, de acuerdo al artículo 45 de la Constitución Política.".