Artículo 1°.- Las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República. La consecución de los fines anteriores es permanente y descansa en un adecuado nivel de alistamiento del personal y del material y en el cumplimiento del juramento de servicio a la patria y defensa de sus valores fundamentales. Derivado de las particulares exigencias que impone la función militar y la carrera profesional, los organismos y el personal que la desarrollan, así como sus institutos de formación profesional, se ajustarán a normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se establecen en esta ley y en la legislación respectiva. El personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determinen los reglamentos de disciplina y las ordenanzas generales de las respectivas Instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.
Artículo 2°.- El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes, no deliberantes, profesionales, jerarquizados y disciplinados. El personal que integra las Fuerzas Armadas no podrá pertenecer a partidos políticos, a organismos sindicales, ni a instituciones, organizaciones o agrupaciones cuyos principios u objetivos se contrapongan o sean incompatibles con lo dispuesto en el inciso anterior o con las funciones que la Constitución Política y las leyes de la República encomiendan a las Fuerzas Armadas.
Artículo 3°.- Sólo el personal del Ejército, la Armada y Fuerza Aérea podrá hacer uso de los uniformes, insignias, condecoraciones, emblemas y distintivos que para ellos se establecen en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y Reglamentos respectivos.
Artículo 4°.- El personal de las Fuerzas Armadas estará constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo. El personal de planta está constituido por: _ Oficiales _ Cuadro Permanente y de Gente de Mar _ Tropa Profesional _ Empleados Civiles
Artículo 5°.- Quedará sometido a la jerarquía y disciplina de las Fuerzas Armadas y demás que determinen las leyes, el siguiente personal: a.- Los conscriptos, y b.- Los Subalféresces, Cadetes, Grumetes, Aprendices y Alumnos de las Escuelas Institucionales que no formen parte del personal de planta.
Artículo 6°.- Los Oficiales, los Empleados Civiles y el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se clasificarán y agruparán en escalafones en la forma y en los grados que determine la ley. Los escalafones estarán estructurados jerárquicamente en razón de la antigüedad de sus integrantes. Sin embargo, podrán consultarse plazas de personal que no forme escalafón para empleados civiles que realicen funciones que deban ser desempeñadas por profesionales o especialistas calificados, y para el personal que se desempeñe en la tropa profesional. Podrán existir escalafones de complemento integrados por personal de oficiales o del Cuadro Permanente y de Gente de Mar que deba abandonar sus escalafones de origen para satisfacer necesidades institucionales. El ingreso a estos escalafones se hará con el grado que invistan, su permanencia en ellos definitiva e irrevocable y no podrán ascender, excepto cuando la respectiva Junta de Selección estime que se hacen merecedores de ascenso. Este ascenso no podrá ser en más de un grado y siempre que el total de su promoción ya hubiere ascendido. El cambio de escalafón sólo procederá en casos debidamente calificados por la respectiva autoridad institucional. Podrá solicitarse por el interesado o disponerse por necesidades del servicio, de acuerdo con los requisitos y en la forma que establezca el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
Artículo 7°.- Los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales se efectuarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del respectivo Comandante en Jefe Institucional. Los nombramientos, ascensos y retiros de los Empleados Civiles y personal a contrata se efectuarán por resolución del respectivo Comandante en Jefe Institucional. Los nombramientos, ascensos y retiros del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se harán por resolución de la respectiva Dirección del Personal o Comando del Personal, en su caso. Los nombramientos y retiros del personal de Tropa Profesional se harán por resolución de la respectiva Dirección del Personal o Comando del Personal, en su caso.
Artículo 8°.- Serán designados mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del Comandante en Jefe Institucional respectivo: a) Los Comandantes y Vicecomandantes de Unidades de Armas Combinadas, Comandantes en Jefe de Fuerzas Operativas, Comandantes de Unidades Operativas, los Comandantes de Fuerzas, Unidades Independientes, Buques, Grupos de Aviación, Bases, Alas, Directores de Academias y Escuelas, Jefes de Estado Mayor y Jefes de Reparticiones. b) Los Edecanes Militares, Navales y Aéreos de la Presidencia de la República o de personalidades extranjeras. c) Los que cumplan comisión al extranjero. d) El Oficial General en servicio activo de la Armada que integre la Corte Marcial de la Armada, y e) Los Oficiales de Justicia de las Fuerzas Armadas que integren los Tribunales Militares en calidad de Ministro de Corte Marcial, Auditor de Juzgado o Fiscal Militar, según el caso. Los Jefes y Subjefes de los Organismos interinstitucionales, serán designados por el Presidente de la República, a proposición del Ministro de Defensa Nacional, quien deberá consignar la del respectivo Comandante en Jefe Institucional. El Obispo Castrense será nombrado en conformidad a la ley N° 2.463, y tendrá a su cargo el Servicio Religioso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Los restantes nombramientos y destinaciones serán resueltos por el Comandante en Jefe de cada Institución a proposición de la autoridad Institucional que corresponda.
Artículo 8° bis.- Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea deberán elaborar e implementar un sistema de auditoría en cada institución, cuya finalidad será registrar las declaraciones de patrimonio e intereses de los funcionarios que ellos determinen. El sistema quedará radicado en la repartición que el Comandante en Jefe señale y fijará los criterios que se utilizarán en la revisión de las declaraciones de patrimonio e intereses. El sistema tendrá por objeto detectar variaciones patrimoniales injustificadas. En caso de detectarse variaciones patrimoniales injustificadas que puedan revestir el carácter de infracciones administrativas o ser constitutivas de delito, deberán remitirse los antecedentes pertinentes a la autoridad u organismo competente.
Artículo 9°.- Para pertenecer a la planta de las Fuerzas Armadas, se requiere ser chileno en conformidad a los números 1°, 2°, o 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile, con excepción de los Oficiales del Servicio Religioso, quienes podrán ser chilenos nacionalizados.
Artículo 10.- La incorporación a las plantas y dotaciones de Oficiales, Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, y Personal de Tropa Profesional, sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas Matrices. Se exceptúan de lo anterior, los Oficiales del Servicio Religioso y los Oficiales pertenecientes a escalafones de los Servicios Profesionales. Estos últimos deberán acreditar encontrarse en posesión del título profesional correspondiente al respectivo escalafón.
Artículo 11.- Los Empleados Civiles ingresarán a la planta como profesionales, técnicos o administrativos. El Personal de Planta de las Fuerzas Armadas que asuma un nuevo cargo como profesional del área de la salud, regido por la ley Nº 15.076, quedará afecto, con relación a esos nuevos servicios, al sistema previsional establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980. En materia de salud, se regirá por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, según corresponda. En materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, continuará afecto a las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable el artículo 2º de la ley Nº 18.458.
Artículo 12.- El ingreso a la planta se hará en el último lugar del grado más bajo del escalafón respectivo, con excepción de los Empleados Civiles que sean nombrados para ocupar plazas que no formen escalafón.
Artículo 13.- Las Fuerzas Armadas podrán contratar, temporalmente , personal civil, chileno o extranjero, cuando las necesidades del servicio lo requieran y no exista, en la Institución, personal con los conocimientos adecuados.
Artículo 14.- La selección de los postulantes a alumnos de las Escuelas Matrices de las Fuerzas Armadas corresponderá a dichos planteles. Los postulantes a los escalafones de los Servicios Profesionales, incluidos los del Servicio Religioso, los Empleados Civiles y el personal a contrata, serán seleccionados por la Dirección del Personal o Comando del Personal, en su caso.
Artículo 15.- Los Oficiales, los Empleados Civiles y el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar que se encuentren en situación de retiro temporal podrán ser incorporados, dentro de sus respectivos escalafones, con los mismos grados que tenían al obtener su retiro y ocuparán el lugar siguiente al del personal que tenga igual o mayor tiempo de servicio en ese cargo. No obstante, a quienes obtengan su reincorporación como resultado de un sumario en que se compruebe el error en que incurrió la autoridad al disponer su retiro, no se les descontará el tiempo de ausencia de las filas y recuperarán el lugar que tenían en el escalafón. Si no existiere la vacante, se aumentará transitoriamente la planta en el grado correspondiente.
Artículo 16(17).- El personal tendrá derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo y demás remuneraciones adicionales. Además, gozará de los derechos que establezca la ley, tales como feriado anual, permisos con o sin goce de remuneraciones, licencias y subsidios, pasajes y fletes, viáticos, asignación por cambio de residencia, vestuario, equipo y alimentación fiscal.
Artículo 17(18).- Las cauciones por desempeño funcionario o por permanencia en las Instituciones, que deba rendir el personal se regirán exclusivamente por las normas que contemplen el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y los reglamentos respectivos, cualquiera sea su calidad jurídica y aún cuando no esté afecto a dicho Estatuto. La obligación de rendir caución podrá ser sustistida por la adscripción a fondos especiales, cuya creación y modalidades de funcionamiento corresponderá a los respectivos Comandantes en Jefe, con arreglo al referido Estatuto y a la reglamentación institucional que al efecto dicten.
Artículo 17 bis.- Respecto del ingreso regulado en este Párrafo y de los soldados conscriptos, el Ministerio de Defensa Nacional solicitará al Ministerio de Seguridad Pública para que, por su intermedio, requiera al General Director de Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile un informe de los antecedentes policiales de las personas que postulen a ingresar a las instituciones militares. Para estos efectos, se entenderá por antecedentes policiales aquéllos relativos a las órdenes judiciales, condenas y detenciones que registren los postulantes, los que deberán ser remitidos en un plazo máximo de treinta días corridos desde la fecha de recepción del oficio por parte del Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 18(19).- La formación y perfeccionamiento del personal de planta de las Fuerzas Armadas será impartida por las respectivas Instituciones de acuerdo con sus propios planes y programas de estudio.
Artículo 19(20).- Las Instituciones de las Fuerzas Armadas estarán facultadas para planificar y realizar estudios y cursos de nivel superior en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales, como asimismo, para otorgar al personal los correspondientes títulos técnicos, títulos profesionales y grados académicos en los referidos ámbitos y en la forma que determine la ley. Los títulos profesionales, grados académicos y títulos técnicos de nivel superior que otorguen las Escuelas, Academias e Institutos de las Fuerzas Armadas serán equivalentes, para todos los efectos legales, a los de similares características que otorguen las otras instituciones de educación reconocidas por el Estado, como Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica.
Artículo 20(21).- Sin perjuicio de las actividades de formación y perfeccionamiento, las Fuerzas Armadas deberán mantener programas de capacitación de su personal acordes con sus necesidades institucionales, con el propósito de obtener, desarrollar, complementar o actualizar sus conocimientos, destrezas y aptitudes. Las referidas Instituciones podrán actuar, además, como organismos técnicos de capacitación.
Artículo 21(22).- Si las actividades de capacitación contempladas en los programas comprenden la realización de determinados cursos, podrán otorgarse becas de estudio al personal.
Artículo 22(23).- El personal que cuente con el correspondiente patrocinio institucional, tendrá acceso, además, en condiciones de igualdad con los funcionarios de la Administración del Estado, a los diferentes programas de becas tanto de perfeccionamiento como de capacitación, en el país o en el extranjero.
Artículo 23(24).- El presupuesto de la Nación deberá consultar, anualmente, los recursos necesarios para dar cumplimiento a los programas de capacitación contemplados en los artículos 19, 20 y 21 de esta ley. Para estos efectos, los respectivos Comandantes en Jefe propondrán al Ministerio de Defensa Nacional las necesidades presupuestarias mínimas para cumplir con los programas de capacitación aprobados.
Artículo 24(25).- El desempeño del personal se evaluará, anualmente, a través de un sistema de calificaciones que considerará el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, basándose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida. Sólo quedan exentos del proceso de calificación los Oficiales Generales y, excepcionalmente y en forma temporal, el personal que se encuentre en determinadas situaciones que señale el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, a los cuales les será válida su última calificación para todos los efectos legales. Este sistema de calificaciones deberá contemplar los recursos de reconsideración, reclamación y apelación.
Artículo 25(26).- El Presidente de la República, a proposición del respectivo Comandante en Jefe, determinará el número o cuota de Oficiales que, anualmente, deben acogerse a retiro o ingresar al escalafón de complemento, de acuerdo con las necesidades de cada Institución. La misma atribución corresponderá a los Comandantes en Jefe, respecto del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar y Empleados Civiles.
Artículo 26(27).- En cada Institución se convocarán y constituirán, anualmente, Juntas de Selección, ordinarias o extraordinarias, conformadas por Oficiales, para el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones del personal, elaboración de las listas de clasificación, formación del Escalafón de Complemento y la Lista Anual de retiros y consideración de las solicitudes de reincorporación. Estas mismas Juntas podrán establecer bases de selección de aquellos que serán propuestos para el ascenso al grado jeráquico superior u otorgar el respectivo pase de ascenso, cuando corresponda. Se convocarán y constituirán, además, Juntas de Apelación, conformadas por Oficiales Generales o por Oficiales Superiores y Jefes, según corresponda. La Junta de Apelación para Oficiales será presidida por cada Comandante en Jefe y estará conformada exclusivamente por Oficiales Generales de la respectiva Institución. Las Juntas de Selección y Apelación de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emiten sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisión de los fundamentos de sus decisiones. Las sesiones y actas de las Juntas serán secretas. El Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas establecerá las disposiciones complementarias sobre calificación del personal, la organización y funcionamiento de las diferentes Juntas que se constituyan en cada Institución, como asimismo su competencia específica y los recursos que procederán en contra de sus determinaciones.
Artículo 26 bis.- Cada institución, de conformidad al artículo 24, letras b) y siguientes, de la ley N° 21.719, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, podrá solicitar, durante el proceso de calificación, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, que el Ministerio de Seguridad Pública requiera al General Director de Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile un informe de los antecedentes policiales del personal que se indique. Para estos efectos, se entenderá por antecedentes policiales aquéllos relativos a las órdenes judiciales, detenciones y condenas que registre el personal indicado, los que deberán ser remitidos en un plazo máximo de treinta días desde la recepción del oficio por parte del Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 27(28).- Al término del proceso de calificación, el personal será clasificado, de conformidad con la ley, en Listas que reflejen su capacidad y rendimiento.
Artículo 28(29).- La promoción del personal se realizará, exclusivamente, mediante el ascenso al grado inmediatamente superior dentro del respectivo escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de ascensos póstumo o extraordinario.
Artículo 29(30).- Los ascensos se concederán en los respectivos escalafones, siguiendo el orden de antigüedad y considerando los requisitos, disposiciones y excepciones que se establecen en esta ley y en el Estatuto correspondiente. Con todo, no podrá ascender el personal propuesto para ingresar al escalafón de complemento, para formar la lista de retiro o cuyo decreto de retiro se encuentre en trámite, aunque a la fecha de la proposición o decreto tenga la vacante y los requisitos cumplidos.
Artículo 30(31).- Con excepción de lo establecido en el artículo 32 bis, los requisitos de ascenso que se contemplen deberán consultar, en todo caso, tiempo en el grado y lista de clasificación.
Artículo 31(32).- Los Comandantes en Jefe Institucionales podrán dispensar el cumplimiento de uno o más requisitos de ascenso, con excepción del tiempo en el grado y el de lista de clasificación. Para los casos de ascensos póstumo o extraordinario, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 bis.
Artículo 32(33).- Corresponderá a la Junta de Selección de cada Institución recomendar los Oficiales Superiores que podrán ser propuestos por el respectivo Comandante en Jefe para el ascenso al grado de General de Brigada o sus equivalentes. El ascenso a General de División, o grados equivalentes, será propuesto exclusivamente por los respectivos Comandantes en Jefe. El Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas podrá contemplar el acuerdo de la Junta de Selección como requisito para el ascenso a otros grados jerárquicos.
Artículo 32 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Junta de Selección de Oficiales y las Juntas de Selección del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar podrán recomendar al Comandante en Jefe Institucional ascensos extraordinarios del personal que resultare con lesiones o enfermedades contraídas como consecuencia de actos determinados del servicio, por los cuales haya recibido la condecoración al valor, y que den lugar al retiro absoluto de la institución a causa de una inutilidad de segunda o tercera clase. También podrán recomendarle ascensos póstumos como reconocimiento del personal que falleciere en actos determinados del servicio, por los cuales haya recibido la condecoración al valor. Estos ascensos póstumo o extraordinario sólo tendrán un carácter honorífico y podrán disponerse hasta en dos grados jerárquicos inmediatamente superiores al grado jerárquico que se encontraba sirviendo el causante o servidor, conforme a lo prescrito para cada escalafón en el Capítulo I del Título Primero del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1997, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Tratándose de Oficiales, este reconocimiento será dispuesto mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del correspondiente Comandante en Jefe Institucional. Respecto al personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, el reconocimiento será dispuesto por el Comandante en Jefe Institucional. Con todo, para el caso de Oficiales, sólo se podrá cursar hasta el grado de General de Brigada o sus equivalentes, y para el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, hasta el grado máximo de su respectivo escalafón. Quedará excluido de los ascensos póstumo o extraordinario a que se refiere este artículo el personal que hubiere sido condenado por crímenes o simples delitos.
Artículo 33(34).- Aquellos Oficiales Superiores que no fueren propuestos para el ascenso ni incluidos en Lista de Retiro o en el Escalafón de complemento podrán permanecer en sus respectivos escalafones, en la forma y condiciones previstas en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
Artículo 34(35).- El ascenso del personal podrá disponerse desde la misma fecha de la vacante, siempre que a esa fecha se hayan cumplido todos los requisitos o hubiere habido dispensa de alguno de ellos.
Artículo 35(36).- La jerarquía es el ordenamiento del que deriva la autoridad inherente de todo superior en razón de su grado o antigüedad. Da primacía sobre quienes tengan grado o antigüedad inferior e implica respeto y obediencia del subalterno. No interfiere ni se contrapone al mando militar.
Artículo 36(37).- El grado es la categoría militar que se posee y corresponde a una determinada ubicación dentro de la escala jerárquica de los Oficiales y su equivalencia entre Instituciones será la siguiente: Ejército Armada Fuerza Aérea a) OFICIALES GENERALES - General de - Almirante - General del Ejército Aire - General de - Vicealmirante - General de División Aviación - General de - Contraalmirante - General de Brigada Brigada Aérea b) OFICIALES SUPERIORES - Coronel - Capitán de Navío - Coronel de Aviación c) OFICIALES JEFES - Teniente - Capitán de - Comandante Coronel Fragata de Grupo - Mayor - Capitán de - Comandante Corbeta de Escuadrilla d) OFICIALES SUBALTERNOS - Capitán - Teniente 1° - Capitán de Bandada - Teniente - Teniente 2° - Teniente - Subteniente - Subteniente - Subteniente - Alférez - Guardamarina - Alférez
Artículo 37(38).- La escala jerárquica de Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar y su equivalencia entre las Instituciones será la siguiente: Ejército Armada Fuerza Aérea A) SUBOFICIALES - Suboficial Mayor - Suboficial Mayor - Suboficial Mayor - Suboficial - Suboficial - Suboficial - Sargento 1° - Sargento 1° - Sargento 1° B) CLASES - Sargento 2° - Sargento 2° - Sargento 2° - Cabo 1° - Cabo 1° - Cabo 1° - Cabo 2° - Cabo 2° - Cabo 2° - Cabo - Marinero 1º y Soldado 1º - Cabo
Artículo 37 BIS.- El único grado jerárquico del personal de Tropa Profesional y su equivalencia entre las instituciones será el siguiente: Ejército Armada Fuerza Aérea Soldado Marinero y Soldado Soldado.
Artículo 38(39).- La antigüedad es la preeminencia del personal de Oficiales, del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, y de Tropa Profesional, fundada en razones de nombramiento, ascenso, grado, escalafón, años de servicio o Institución a que pertenece.
Artículo 39(40).- La antigüedad para el nombramiento de los Alféreces y Guardiamarinas y de los Oficiales provenientes de los escalafones del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar será determinada de acuerdo con el procedimiento que cada Institución establezca.
Artículo 40(41).- Dentro de cada escalafón, a igualdad de grado, la antigüedad queda determinada por la fecha de ascenso o nombramiento. Si son varios los nombrados o ascendidos simultáneamente, la antigüedad se fijará, para los nombrados, por el orden que determine el correspondiente decreto o resolución y, para los ascendidos, por la antigüedad en el grado anterior. Con todo, la antiguedad de los Oficiales Subalternos podrá ser modificada al ascender a Subteniente, a Teniente y a Capitán, o sus equivalentes en las demás instituciones, de acuerdo con la nota media general de promoción al grado superior y en conformidad al procedimiento que cada Institución establezca.
Artículo 41(42).- Entre los diferentes escalafones, la antigüedad será determinada, a igualdad de grado, por la fecha del último nombramiento o ascenso, y entre los de igual grado y fecha de ascenso, conforme a la precedencia de escalafones que establezca el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
Artículo 42(43).- La antigüedad de los Oficiales de diferentes instituciones será determinada, a igualdad de grado, por la fecha del último nombramiento o ascenso, y entre los de igual grado y fecha de nombramiento o ascenso, por el total de años de servicios efectivos como Oficial. A igualdad de todo lo señalado, la antigüedad será determinada por el orden de precedencia Ejército, Armada y Fuerza Aérea. La antiguedad del Cuadro Permanente y de Gente de Mar entre las diferentes Instituciones se determinará en igual forma que la indicada en el inciso anterior. La antigüedad de los soldados y marineros de Tropa Profesional de diferentes Instituciones se determinará por la fecha de nombramiento, y entre los de igual fecha, se determinará por el orden de precedencia Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Artículo 43(45).- El rango es el conjunto de prerrogativas de orden protocolar que le corresponden al Oficial por el grado que inviste o el cargo que desempeña.
Artículo 44(46).- La antigüedad, los grados jerárquicos y el rango, y sus respectivas equivalencias, se darán exclusivamente entre el personal de las Fuerzas Armadas.
Artículo 45(47).- Mando es la autoridad ejercida por el personal de las Fuerzas Armadas sobre sus subalternos y subordinados, en virtud del grado, antigüedad o puesto que desempeñe. Mando Militar es el que corresponde por naturaleza al Oficial de Armas y por excepción al de otro escalafón, sobre el personal que le está subordinado, en razón del puesto que desempeñe o de una comisión asignada y que tiende directamente a la consecución de los objetivos de las Fuerzas Armadas. Es total, se ejerce en todo momento y circunstancia y no tiene más restricciones que las establecidas expresamente en las leyes y reglamentos.
Artículo 46(48).- El mando superior de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas será ejercido por el Comandante en Jefe, con el grado de General de Ejército, Almirante o General del Aire, según corresponda. Su designación recaerá siempre en un Oficial de Estado Mayor perteneciente a los escalafones de Armas, Ejecutivo y del Aire, de conformidad, además, con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política de la República.
Artículo 47(49).- Son facultades de cada Comandante en Jefe: a) Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Defensa Nacional, la disposición, organización y distribución de las fuerzas, de acuerdo a los criterios técnicos derivados del cumplimiento de sus fines y objetivos. b) Formular las doctrinas que permitan la unidad de criterio en el ejercicio del mando. c) Proponer al Ministerio de Defensa Nacional el Presupuesto Institucional. d) Autorizar las reparaciones, transformaciones y modificaciones del material que forme parte o se encuentre afecto al servicio de cada Institución, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas legales que pudieren regular estas materias. e) Aprobar la adquisición, el retiro del servicio y la enajenación del armamento, sistemas de armas, unidades navales o material de guerra, conforme a los criterios técnicos institucionales, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales sobre dichas materias. f) Determinar las necesidades de recursos humanos y materiales para formular al Ministro de Defensa Nacional las propuestas que permitan cumplir los objetivos que señala el artículo 90 de la Constitución Política de la República. g) Aprobar y disponer el uso y aplicación de todas las publicaciones oficiales internas de la respectiva Institución y los textos de estudio de los establecimientos institucionales. h) Celebrar, en representación del Fisco y en conformidad a la ley, los actos, contratos y convenciones para la adquisición, uso y enajenación de bienes inmuebles de las Instituciones, y muebles que no sean de los indicados en las letras d) y e) precedentes; como asimismo contratar los servicios necesarios, incluso sobre la base de honorarios, para el cumplimiento de la correspondiente misión institucional. Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de las facultades de representar al Fisco que otras disposiciones legales confieran a distintas autoridades institucionales para celebrar aquellos actos, contratos o convenciones que en ellas se establecen; asimismo, lo dispuesto en esta letra es sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones legales que regulan estas materias. i) Ausentarse del país por períodos no superiores a veinte días, por razones de carácter particular, informando al Presidente de la República. Por plazos mayores, deberá solicitar autorización al Presidente de la República. j) Autorizar la salida de los Oficiales al extranjero, por razones de carácter particular, en uso de feriados, permisos o licencias de acuerdo al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. k) Proponer al Presidente de la República la comisión de servicio al extranjero del personal de planta. l) Ordenar la inversión de los fondos que se destinen por ley a su Institución y de los recursos que se obtengan con motivo de las enajenaciones y ventas a que se refieren las letras anteriores. Estos últimos recursos constituirán ingresos propios de la Institución y no ingresarán a rentas generales de la Nación. m) Delegar, mediante resolución, parte de sus atribuciones meramente administrativas, obligaciones o deberes de carácter protocolar en otras autoridades institucionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, y n) Todas las demás que le otorguen las leyes.
Artículo 47 bis.- Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas velarán por el correcto cumplimiento de lo contemplado en el artículo 4°, numeral 5, de la ley N° 20.880.
Artículo 48(50).- Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas podrán delegar, por orden de comando o resolución reservadas, sujetas a toma de razón, parte de sus atribuciones institucionales en los respectivos Jefes de los Estados Mayores Generales o en el Oficial General que les siga en antigüedad en la línea de mando. En el Ejército, el Oficial General en que sean delegadas dichas atribuciones, las ejercerá con el título de Vicecomandante en Jefe.
Artículo 49(51).- La sucesión de mando es el orden de precedencia para asumir las funciones, responsabilidades y atribuciones inherentes al mando.
Artículo 50(52).- Al Comandante en Jefe le sucederá en el mando el Oficial de Armas, Ejecutivo o del Aire, según corresponda, siguiendo el orden de mayor antigüedad. En cada Institución, la sucesión de mando recaerá siempre y sin excepción, en un Oficial de la misma Institución y subordinado a dicho mando. En los organismos conjuntos de las Fuerzas Armadas, la sucesión de mando recaerá por antigüedad en los Oficiales de Armas, Ejecutivos o del Aire, según corresponda.
Artículo 51(53).- Las demás normas sobre mando y sucesión de mando serán las contempladas en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
Artículo 52(54).- El personal deja de pertenecer a las Fuerzas Armadas por retiro o fallecimiento. El retiro puede ser temporal o absoluto.
Artículo 53(55).- Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales que se encuentren en alguno de los siguientes casos: a) Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio; b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino o comisión de servicio; c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses; d) Que fueren llamados a calificar servicios, y e) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro a proposición del Comandante en Jefe respectivo.
Artículo 54(56).- Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales que se encuentren en alguno de los siguientes casos: a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable o que estuviere comprendido en alguna de las inutilidades señaladas en esta ley. b) Que opten por el retiro voluntario después de haber cumplido treinta años de servicios válidos para el retiro. c) Que fueren separados o suspendidos en atención a medidas disciplinarias, administrativas o a sanciones penales conforme al Código de Justicia Militar. Con respecto a los separados, el decreto de retiro se dictará de oficio y, a más tardar, dentro de los treinta días, contado desde la notificación de la sentencia judicial dictada en última instancia. Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro se dictará sólo cuando cumplida la sanción no obtuviere nuevo destino en el plazo de treinta días, contado desde el día en que se cumplió las suspensión. d) Que hubieren permanecido tres años en retiro temporal. No obstante, para el Oficial en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar, este plazo se prolongará hasta la terminación de la causa. e) Que cumplieren treinta y ocho años de servicio como Oficiales o cuarenta y un años efectivos computables para el retiro. Lo dispuesto en esta letra no se aplicará a los Comandantes en Jefe ni a los Oficiales que se encuentren desempeñando los cargos o funciones que señale el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. f) Quienes deban ser eliminados de acuerdo a las resoluciones que adopten las respectivas Juntas de Selección y de Apelación, en su caso, como consecuencia del proceso de calificaciones que establece esta ley.
Artículo 55(57).- El retiro temporal de los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas procederá por las mismas causales de los Oficiales, con excepción de las letras b) y d) del artículo anterior, y el retiro absoluto, por las que afectan a éstos.
Artículo 56(58).- El retiro temporal del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá por alguna de las siguientes causales: a.- Por enfermedad curable que lo imposibilite temporalmente para el servicio. b.- Por necesidades del servicio. c.- Por resolución del Comandante en Jefe respectivo.
Artículo 57(59).- El retiro absoluto del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá por alguna de las siguientes causales: a.- Por padecer de enfermedad declarada incurable o sufrir de alguna inutilidad de las señaladas en esta ley. b.- Por petición voluntaria después de haber cumplido treinta años de servicios válidos para el retiro. c.- Por enterar treinta y cinco años de servicios efectivos. d.- Por haber permanecido tres años en retiro temporal. No obstante, para el personal en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar, este plazo se prolongará hasta la terminación de la causa. e.- Por estar comprendido en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las eliminaciones. f.- Por haber sido condenado por el delito de deserción o a una pena aflictiva o degradación o pérdida del estado militar, de acuerdo con el Código de Justicia Militar.
Artículo 57 BIS.- El personal de Tropa Profesional no podrá acogerse a retiro temporal.
Artículo 57 TER.- El retiro absoluto del personal de Tropa Profesional, procederá por alguna de las siguientes causales: a) Por padecer de enfermedad declarada incurable o sufrir de alguna inutilidad de las señaladas en esta ley. b) Por enterar el período de años de servicio efectivo para el cual fue nombrado, con un máximo de cinco. c) Por estar comprendido en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las eliminaciones o por necesidades fundadas del servicio calificadas por el respectivo Director de Personal o su equivalente. d) Por aceptación de la petición de renuncia voluntaria al empleo, y e) Por haber sido condenado por crimen o simple delito.
Artículo 58(60).- La renuncia al empleo, cuando fuere aceptada por la autoridad respectiva en conformidad a la ley, será considerada como causal de retiro temporal con derecho a pensión, si se cumpliere con los demás requisitos legales.
Artículo 59(61).- Los decretos supremos o resoluciones que incluyan al personal en Lista de Retiro o concedan el retiro a Oficiales Generales, Oficiales Superiores o Suboficiales Mayores, deberán fijar la fecha del retiro y aquella en que se hará efectivo. Esta última, en ningún caso, podrá exceder en más de seis meses a la fecha del retiro. Iguales normas regirán para los Oficiales que provengan de los escalafones del Cuadro Permanente y de Gente de Mar con treinta o más años de servicios y para los Empleados Civiles con treinta o más años de servicios que ocupen el grado más alto de su escalafón, cuando se les conceda o disponga su retiro. Las vacantes respectivas podrán ser ocupadas desde la fecha de la inclusión en lista de retiro o del otorgamiento del mismo, aumentándose transitoriamente las plazas correspondientes a fin de que pueda ascender el personal de los grados inferiores.
Artículo 60(62).- El personal en retiro podrá ser llamado al servicio activo como personal de reserva para fines de movilización, instrucción, desempeño en la Institución o cumplimiento de requisitos de ascenso. Sólo el personal que se encuentre en retiro temporal podrá ser reincorporado, previa solicitud del interesado, sin perjuicio de las demás disposiciones que rijan sobre el particular.
Artículo 61(63).- El régimen de previsión y de seguridad social del personal de planta de las Fuerzas Armadas es autónomo. Además, es armónico con la progresión de su carrera profesional, la que exige una renovación periódica de las diferentes promociones. Comprende básicamente los beneficios de pensión de retiro y de montepío, desahucio, indemnización por fallecimiento, prestaciones de salud, prestaciones sociales y demás beneficios de seguridad social que la ley establezca. Tal régimen estará a cargo de una institución funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, la que se regirá por su respectiva ley orgánica. Con todo, la administración del sistema de salud del personal de planta, en servicio activo, estará a cargo de las propias Instituciones de las Fuerzas Armadas.
Artículo 62(64).- Los regímenes previstos en el artículo anterior serán aplicables, además, a las siguientes personas: a) DEROGADO. b) Al personal de reserva llamado al servicio activo, en tanto mantenga la calidad de tal. c) Al los alumnos de las Escuelas, en tanto mantengan la calidad de tales. El restante personal quedará afecto al régimen de capitalización individual en las Administradoras de Fondos de Pensiones y, en lo relativo a las prestaciones de salud, se regirá por la legislación común.
Artículo 63(65).- El personal acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece esta ley, en actividad o en retiro, contribuirá a los fondos comunes de beneficios con las imposiciones, cotizaciones y aportes que determine la ley. Corresponderá al organismo previsional efectuar el pago de las pensiones de retiro y de montepío, del desahucio, de las indemnizaciones por fallecimiento y de la cuota funeraria, así como el otorgamiento de los beneficios que se contemplen en su ley orgánica.
Artículo 64(66).- El Fisco efectuará anualmente un aporte suficiente para cubrir el pago de los beneficios previsionales y de seguridad social que establece esta ley, el que se consultará en el Presupuesto de la Nación y se pagará mensualmente por duodécimos anticipados. Sin perjuicio de lo anterior, concurrirá al pago de las pensiones iniciales que se otorguen en un porcentaje no inferior al 75% de ellas y a la totalidad de todo reajuste o aumento de ellas que se disponga.
Artículo 65(67).- Las pensiones de retiro y de montepío, los desahucios y demás beneficios previsionales e indemnizatorios se considerarán fijados en forma definitiva e irrevocable por la resolución que las concede, salvo error manifiesto reparable de oficio por las respectiva Subsecretaría, o a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se concedieron. Ello sin perjuicio de las disposiciones legales sobre reajustes y reliquidaciones de pensiones.
Artículo 66(68).- Accidente en acto del servicio es aquel que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio y que le produce inutilidad temporal, permanente o la muerte. Se considerarán también accidentes en actos del servicio los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. Para estos efectos, se entiende por morada el lugar de permanencia habitual u ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él. El accidente que sufra el personal a bordo de naves o aeronaves militares, se considerará siempre como ocurrido en acto del servicio. El personal accidentado, inutilizado o fallecido estando de guarnición en las bases antárticas o en comisión de servicio en el extranjero, será considerado siempre como accidentado en acto determinado del servicio. Enfermedad profesional es la causada, de una manera directa, por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza el personal y que le produce la incapacidad para continuar en el servicio o la muerte. Enfermedad invalidante de carácter permanente es aquella que inutiliza a los afectados para continuar desempeñándose en el servicio y que le significa la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, así calificado por la Comisión de Sanidad de la respectiva Institución.
Artículo 67(69).- Las inutilidades provenientes de actos determinados del servicio se clasificarán como sigue: a) Inutilidad de Primera Clase. Será la que simplemente imposibilite para continuar en el servicio, sin perjuicio de las excepciones que contemple la ley. b) Inutilidad de Segunda Clase. Será la que, además de imposibilitar la continuación en el servicio, deje al individuo en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas, y c) Inutilidad de Tercera Clase. Será la que impida en forma definitiva, total o irreversible al individuo valerse por sí mismo, tales como la paraplejia, hemiplejia, ceguera absoluta, estados demenciales post traumáticos y las demás que establece el respectivo reglamento.
Artículo 68(70).- La muerte y las lesiones causadas en accidente ocurridos en acto determinado del servicio, como asimismo las enfermedades contraídas como consecuencia de éste y las enfermedades profesionales o invalidantes de carácter permanentes del personal de las Fuerzas Armadas, darán derecho a pensión de retiro o de montepío, abono de años de servicio a los afectados o a sus asignatarios, según corresponda, en la forma que establece esta ley y el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y demás leyes en lo que les fueren aplicables. En caso que el accidente inutilizare al afectado para continuar desempeñándose en el servicio o que la enfermedad no admitiere recuperación, el Comandante en Jefe Institucional determinará en definitiva, en conformidad a la ley, el grado de inutilidad o la irrecuperabilidad, en su caso , y la capacidad del afectado para continuar o no en el servicio. En caso de muerte, declarará, igualmente, la circunstancia de haber fallecido el personal a consecuencia de un acto determinado del servicio. La muerte y las lesiones causadas en accidentes ocurridos en acto determinado del servicio, las enfermedades contraídas como consecuencia de éste y las enfermedades profesionales, serán verificadas mediante una investigación sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente.
Artículo 69(71).- El personal de planta o las personas afectas al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas o regidas por sus disposiciones, que fallezcan en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio causarán una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados equivalente a dos años del sueldo imponible del causante, la que será cargo fiscal y se pagará por una sola vez independiente de la pensión de montepío y del desahucio. Su monto se calculará sobre la base de los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución o decreto de pago.
Artículo 70(72).- El personal que sufra cualquier clase de inutilidad en acto de servicio, que sea directa y precisa consecuencia de su desempeño durante un estado de excepción constitucional, lo que calificará en cada caso el Comandante en Jefe respectivo, tendrá derecho a los beneficios previsionales que determine el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, considerándosele en posesión de treinta años de servicio efectivos en las Fuerzas Armadas para todos los efectos legales, incluso trienios, cualquiera haya sido el tiempo real de su desempeño. Si en las situaciones mencionadas se produjere la muerte, la indemnización indicada en el artículo anterior se aumentará a un monto equivalente a tres años del sueldo imponible que al causante le correspondería percibir según los años de servicios que se considera está en posesión, la que será de cargo fiscal.
Artículo 71(73).- El personal que, aunque no se encuentre en acto de servicio, fuere muerto o inutilizado, víctima de atentados, por su sola condición de integrante de las Fuerzas Armadas, lo que será calificado por el respectivo Comandante en Jefe, tendrá los mismos derechos y beneficios del personal señalado en el artículo anterior, aún cuando no se esté en estado de excepción constitucional.
Artículo 72(74).- El personal tendrá derecho a abono de años de servicios computables para el retiro por desempeñarse en lugares aislados y por trabajar en actividades perjudiciales para la salud, en la forma que establezca el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
Artículo 73(75).- El personal de planta y el de reserva llamado al servicio activo tendrá siempre derecho a la asistencia médica, preventiva y curativa, según corresponda. Tendrán derecho a asistencia médica curativa las personas que, respecto del personal señalado en el inciso anterior, cumplan con los requisitos y calidades para ser causantes de asignación familiar, en conformidad a la ley, aún cuando no perciban dicho beneficio. Las Fuerzas Armadas deberán mantener un sistema de salud que asegure el otorgamiento de estas prestaciones, que se financiará con los recursos que establezcan las leyes y con las cotizaciones del personal. La ley establecerá el sistema de salud que les es aplicable, su financiamiento y los porcentajes en que el referido sistema contribuirá al pago de las prestaciones de salud. Dicho porcentaje será de 100% para el personal en servicio activo y del 50% para los causantes de asignación familiar.
Artículo 74(76).- Para concurrir a los gastos que demanden las atenciones de salud a que se refiere el artículo anterior, existirán fondos de salud en cada una de las Instituciones de las Fuerza Armadas y en el Organismo Previsional y de Seguridad Social. Dichos fondos se formarán con imposiciones legales establecidas como porcentajes sobre las remuneraciones del personal en servicio activo, o sobre las pensiones de retiro y de montepío; y con aportes fiscales y con otros ingresos de fuente pública o privada. Los fondos de salud se administrarán separadamente y en ellos se enterarán directamente las cotizaciones destinadas a salud. Los saldos de los fondos establecidos en este artículo no invertidos al 31 de diciembre de cada año, no ingresarán a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 75(77).- El personal que se accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones tendrá derecho, previa investigación sumaria administrativa, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Serán de cargo fiscal, igualmente, los gastos de transporte del herido o enfermo desde el lugar en que se encuentra hasta el centro hospitalario en que será atendido, como los causados con ocasión de controles y exámenes médicos posteriores. Si el accidente ocurriere fuera del lugar de residencia habitual del afectado y hubiere necesidad, calificada por la respectiva Institución, de que un miembro de la familia se dirija al lugar en que éste se encuentra con el objeto de prestarle atención, la Institución pagará los pasajes. Si de la enfermedad o accidente derivase el fallecimiento, los gastos de traslado serán de cargo de la Institución correspondiente. Durante los períodos de incapacidad, cualquiera que sea su causa, el personal mantendrá la totalidad de sus remuneraciones.
Artículo 76(78).- El contingente del Servicio Militar Obligatorio tendrá derecho a asistencia médica de cargo fiscal en los hospitales y establecimientos institucionales, sin perjuicio de ser también considerado beneficiario del Régimen de Prestaciones de Salud. La Ley de Presupuestos consultará anualmente en las partidas correspondientes a las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.
Artículo 77(79).- El personal tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen de previsión que contempla este título. Para estos efectos serán servicios efectivos los prestados en cualquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, o en las comisiones que el Presidente de la República les confíe, cuando ellas sean ajenas a las funciones de dichos empleos, como asimismo los correspondientes servicios efectivos afectos a los regímenes de los citados organismos previsionales, distintos de los anteriores, y los demás que determine la ley. Asimismo, serán servicios efectivos el primer año de estudio en las Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas aprobado con valer militar, respecto de quienes ingresen a dichas Escuelas sin haber hecho el Servicio Militar, los dos últimos años de estudios en las Escuelas Militar, Naval, de Aviación, de Servicio Femenino Militar, de Carabineros, de la Policía de Investigaciones, de las Escuelas de Ingenieros de la Armada y Pilotines, Escuela de Suboficiales, de Armas en el Ejército, la Escuela de Grumetes, la Escuela de Artesanos y otras en que funcionen cursos de Grumetes de la Armada y la Escuela de Especialidades de la Fuerza Aérea o el tiempo efectivo que durante ese lapso el alumno permanezca o haya permanecido en el respectivo establecimiento, y el tiempo servido como conscripto y aprendiz en las Fuerzas Armadas, siempre que dichos periodos hayan sido cotizados en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o Dirección de Previsión de Carabineros, según corresponda. El tiempo computable en las calidades mencionadas en el inciso anterior no podrá exceder, en ningún caso, de tres años en total. Igual carácter tendrá el tiempo servido por el personal de la reserva llamada al servicio para desempeño en la Institución, para lo cual deberá efectuar las imposiciones respectivas. En todo caso, el personal abonará los descuentos legales o traspasará los fondos correspondientes.
Artículo 78(80).- Serán computables para el retiro todos los servicios prestados en cualquier organismo o institución de la Administración del Estado, siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado en otra jubilación o retiro, y los reconocidos en virtud de la ley N° 10.986. Los servicios mencionados en este artículo no se computarán para completar los veinte años de servicios requeridos para impetrar pensión de retiro. Se considerarán también servicios computables, los dos últimos años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria, Servicio Religioso, de los Escalafones de las Fuerzas Armadas. Las imposiciones correspondientes serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre el sueldo base del grado 14 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas.
Artículo 79(81).- La pensión de retiro se computará sobre la base del 100% de la última remuneración imponible de actividad en razón de una treinta ava parte de cada año de servicios. La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doce avo de treinta avo y la fracción de seis meses o más se computará como año completo. Asimismo, la pensión se computará con trienio cumplido, si al interesado le faltaren seis meses o menos para enterarlo al momento de hacer efectivo su retiro. La pensión de retiro del personal femenino con veinticinco años de servicios o veinte de servicios y cincuenta y cinco de edad, se calculará con un aumento de un año por cada hijo.
Artículo 80(82).- No obstante lo anterior, la pensión de retiro será determinada, en definitiva, según el mayor valor que resulte entre: a) La pensión que obtendriá el interesado tomando como base de cálculo la última remuneración imponible de actividad, en conformidad a las normas generales de determinación establecidas en el artículo anterior y en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, o b) El monto que corresponda por una remuneración imponible equivalente a la última de actividad, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224 ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982 inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento. Con todo, el monto de la pensión no podrá exceder el 100% de la última remuneración recibida en actividad, en relación con el número de años computados, fijándose como pensión, respecto de la pudiere exceder esa remuneración, la que corresponda, en la proporción señalada, al monto de la última remuneración. Para los efectos de este Título se entenderá por remuneración en actividad la que represente al total de sus haberes, excluidas las asignaciones familiares, de movilización, pérdida de caja, de máquina, rancho o colación, casa, de zona y de cambio de residencia, viáticos, horas extraordinarias y gratificaciones especiales contempladas en el artículo 118 del D.F.L. (G) N° 1, de 1968.
Artículo 81(83).- El personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio, tendrá derecho a una pensión de inutilidad, la que podrá ser de primera, segunda o tercera clase. Estas pensiones se calcularán, según su clase, sobre la base de las alternativas que a continuación se indican, fijándose en definitiva, aquellas que resulte mayor entre ellas. Una vez determinada, se estará a lo dispuesto en el artículo 83. a) Inutilidad de primera clase. 1) Una pensión de retiro correspondiente a una remuneración equivalente a la última en actividad, en relación a los años de servicio, aumentada en un 10% del sueldo del respectivo empleo, sin que su monto pueda exceder de éste. Al personal con menos de veinte años de servicios se le considerará como en posesión de dicho mínimo. 2) Una pensión de retiro correspondiente a una remuneración equivalente a la última en actividad, en relación a los años de servicio, aumentada en un 10% del sueldo del respectivo empleo, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive y hasta la fecha de su otorgamiento. Al personal con menos de 20 años de servicios se le considerará con posesión de dicho mínimo. En todo caso, esta pensión no podrá exceder a la remuneración que perciba su similar en servicio activo con igual número de años de servicios computables. b) Inutilidad de segunda clase. 1) Una pensión de retiro equivalente a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, excepto el rancho. 2) El monto correspondiente a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982 inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento. Con todo, su monto no podrá exceder de un 20% de la última remuneración recibida en actividad, respecto de la que recibe su similar en servicio activo, que corresponde al total de sus haberes con igual número de años de servicios computables. c) Inutilidad de tercera clase 1) Una pensión equivalente al sueldo, asignaciones y bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años de servicios, en actividad, excepto el rancho. 2) Una pensión total equivalente al sueldo, asignaciones y bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años de servicios, en actividad, excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982 inclusive y hasta la fecha de su otorgamiento. El monto de esta pensión así calculada, no tendrá límite en relación con las remuneraciones de actividad. En ningún caso, la pensión de retiro de los inutilizados se computará, respecto de los Oficiales, sobre un sueldo inferior al del grado de Teniente de Ejército o equivalente en las otras Instituciones, y respecto del resto del personal, sobre un sueldo inferior al de Sangento 2°. El personal afectado por una enfermedad profesional o una invalidante de carácter permanente, tendrá derecho, en conformidad a la ley, a ser considerado como afectado de inutilidad de segunda clase para todos los efectos legales. Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales.
Artículo 82(84).- Tendrán, asimismo, derecho a pensión de retiro los alumnos de las Escuelas Institucionales que no son personal de planta, el personal del servicio militar obligatorio y el personal de reserva llamado a servicio activo, que se inutilizaren como consecuencia de un accidente en actos de servicio, la que será siempre de cargo fiscal y se determinará sobre los sueldos de los siguientes empleos: a) Alumnos de las Escuelas Militar, Naval o de Aviación: Subtenientes. b) Reservistas llamados al Ejército, Armada y Fuerza Aérea: los grados o rentas de que estén en posesión conscriptos, aprendices, grumetes: C2°.
Artículo 83(85).- La pensión de retiro, una vez otorgada y sin perjuicio de los reajustes especiales que se otorguen por ley, se reajustará, automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el costo de la vida, determinado por el Instituto Nacional de Estadística o por el organismo que lo reemplace, antre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. El nuevo reajuste regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se cumpla dicha variación. Estas pensiones no podrán alcanzar, con motivo de los reajustes que corresponda otorgarles, una cantidad superior a la remuneración del similar en servicio activo que corresponda al total de sus haberes, con igual número de años computables, teniendo derecho a recibir por concepto de reajustes sólo aquellas cantidades que no excedan dicho límite. Este límite se aumentará en un 20% para los reajustes de las pensiones por inutilidad de segunda clase. Lo señalado en el inciso segundo no se aplicará a las personas que perciban pensión de retiro por inutilidad de tercera clase.
Artículo 84(86).- El personal que se reincorpore al servicio en su mismo empleo o plaza pierde el goce de la pensión de retiro concedida, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios le sea abonado para los efectos de su posterior retiro. El personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, tendrá derecho a que su pensión sea reliquidada sólo si cumpliere los requisitos indicados en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y en la forma allí establecida.
Artículo 85(87).- La pensión de montepío inicial que se otorgue en conformidad con esta ley, consistirá en el ciento por ciento de la pensión de retiro de que está en posesión o que corresponda o le pudiere corresponder al causante.
Artículo 86(88).- El montepío del personal fallecido como consecuencia de un acto determinado del servicio, consistirá en el 100% de las remuneraciones del grado superior al correspondiente al sueldo que gozaba o habría correspondido al causante, cualquiera que haya sido el tiempo servido. En ningún caso el montepío será inferior al sueldo de Sargento 2°.
Artículo 87(90).- Lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 83 se aplicará al reajuste de todas las pensiones de montepío.
Artículo 88(91).- El cese correspondiente al personal que fallezca en servicio activo antes de cumplir 20 años de servicios efectivos y las demás condiciones que le hubieren permitido obtener pensión de retiro se expedirá al cumplirse seis meses contados desde el primer día del mes siguiente en que ocurra al fallecimiento.
Artículo 88 bis.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante: En primer grado, la viuda o el viudo. El o la cónyuge sobreviviente de un pensionado, para ser beneficiario de pensión de montepío, debe haber contraído matrimonio con el causante, a lo menos, con tres años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Esta limitación no se aplicará si a la época del fallecimiento existieren hijos comunes o si la cónyuge se encontrare embarazada, o si el causante falleciere en acto determinado del servicio. En segundo grado, los hijos. Los hijos e hijas, para ser beneficiarios de montepío, deberán ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos: a) Ser menores de 18 años de edad. b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior. La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad. c) Ser inválido o incapaz absoluto, cualquiera sea su edad. Para estos efectos, la invalidez o incapacidad absoluta puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumplan las edades máximas establecidas en las letras a) o b) de este inciso, según corresponda. La invalidez de los asignatarios de montepío será declarada como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad de la Institución a que pertenecía el causante. En tercer grado, los padres, siempre que a la época del fallecimiento del imponente sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente. A falta de viuda o viudo, con derecho a montepío, sucederán los hijos; a falta de éstos, los padres causantes de asignación familiar. Los asignatarios de los grados segundo y tercero percibirán su pensión disminuida en un veinticinco por ciento. Si el causante dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la siguiente forma: a) Cada hijo de anteriores matrimonios o no matrimoniales recibirá la proporción de la pensión que le hubiese correspondido a la viuda o viudo, de no haber existido estos hijos, determinada como el cociente entre el 40% y el número total de asignatarios del segundo grado. b) La viuda o viudo recibirá el 100% de la pensión de montepío, a menos que existan hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, en cuyo caso el porcentaje de la pensión de montepío que corresponda aplicar será determinado conforme a lo señalado en la letra a) precedente. En las pensiones de montepío existirá el derecho a acrecer. En el caso del personal soltero o divorciado, sin hijos, que fallezca a consecuencia de un acto determinado del servicio, tendrán derecho a montepío los padres. Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales. El personal que fallezca en servicio activo dará derecho a sus asignatarios de montepío a percibir, de acuerdo al grado de precedencia antedicho, el sueldo y demás remuneraciones de que haya disfrutado hasta la fecha del cese respectivo, el que se expedirá de inmediato después de otorgado el montepío o a más tardar dentro de los noventa días siguientes. La resolución que otorgue el montepío deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha del fallecimiento.
Artículo 89(92).- El personal que se retire con derecho a pensión percibirá una suma global a título de desahucio, cuyo monto ascenderá a un mes de la última remuneración sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo fondo por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto, y hasta enterar treinta mensualidades.
Artículo 90(93).- El desahucio del personal que fallezca en servicio activo corresponderá a los asignatarios de la respectiva pensión de montepío y se calculará sobre la base de los valores de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución o decreto de pago. Las sumas correspondientes a los descuentos sobre sueldos y pensiones destinadas a incrementar al Fondo de Desahucio estarán exentas de toda clase de impuestos, incluso el impuesto a la renta.
Artículo 91(94).- El personal que goce de pensión, reincorporado o vuelto al servicio, o que se reincorpore o vuelva al servicio, en cualquier calidad o clasificación funcionaria, podrá gozar de un segundo desahucio, pero sólo en relación a los nuevos años de servicios que acredite, siempre que cumpla los requisitos que fija el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. El personal de reserva llamado al servicio activo no podrá obtener más de un desahucio por los servicios prestados en tales condiciones.