Artículo PRIMERO
Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.752: 1.- Suprímese en el inciso segundo del artículo 2° la expresión "de Matrículas", que figura entre las palabras "Nacional" y "de Aeronaves"; 2.- Modifícase el articulo 3° en la forma siguiente: a)Suprímise en la letra a) la expresión" y de la Junta de Aeronáutica Civil"; b) Agrégase a la letra b), a continuación de la expresión "fiscal", la siguiente oración precedida de una coma (,): "sin perjuicio de las funciones policiales que correspondan a las fuerzas de orden y seguridad pública en sus respectivos ámbitos de competencia y siempre que ello no afecte la seguridad aérea"; c) Sustitúyese la letra d) por las siguiente: "d) Proporcionar servicios de tránsito aéreo en los aeródromos públicos de dominio fiscal, municipal o particular, cuando la seguridad de vuelo así lo requiera."; d) Sustitúyese la letra e) por la siguiente: "e) Construir, operar y mantener las instalaciones y obras anexas de cualquier orden, dentro o fuera de los aérodromos o estaciones aeronáuticas, destinadas a servir de ayuda y protección a la navegación aérea o para habitación del personal que se desempeñe en dichos aeródromos o estaciones aeronáuticas, como también, autorizar su construcción, operación o mantenimiento por terceros."; e) Agrégase, al comienzo de la letra f) la palabra "Instalar", seguida de una coma (,) y colócase en minúscula la expresión "Mantener"; f) Sustitúyese en la letra g) la expresión "y aquellos a que se refiere la letra d)" por "por los servicios que preste en los de dominio municipal o particular", precedida por una coma (,); g) Sustitúyese la letra h) por la siguiente: "h) Dictar normas técnicas en resguardo de la seguridad de la navegación aérea y de los recintos aeroportuarios y proporcionar, en el marco de los estudios, proyección, construcción, mantenimiento, reparación y mejoramiento de los aeródromos y de sus edificios o instalaciones, su asesoría técnica a la Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas."; h) Sustitúyese la letra j) por la siguiente: "j) Fiscalizar las actividades de la aviación civil, en resguardo de la seguridad de vuelo y dictar las instrucciones de general aplicación que sean necesarias para los fines señalados."; i) Suprímense en la letra m) las palabras "de matrícula"; j) Sustitúyese la letra t) por la siguiente: "t) Proponer la adopción o adoptar, según corresponda, las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales aprobados por la Organización de Aviación Civil Internacional y por la Organización Meteorológica Mundial.", y k) Sustitúyese la letra x) por la siguiente: "x) Vender o arrendar materiales o bienes muebles, como asimismo arrendar en todo o en parte, los bienes inmuebles que le estén destinados y cuyo uso no sea necesario transitoriamente."; 3.- Sustitúyese el inciso sexto del artículo 8° por el siguiente: "El contrato de concesión deberá célebrarse por escritura pública o por instrumento privado protocolizado y, en ambos casos, deberá aprobarse por resolución de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Tratándose de instrumento privado protocolizado, éste podrá reemplazarse por la suscripción ante Notario, por parte del concesionario, de tres ejemplares de la resolución que otorga la concesión y la protocolización de uno de ellos ante el mismo Notario. En el caso de concesiones que comprendan la obligación de efectuar construcciones y cuyo plazo sea superior a veinte años, deberá siempre celebrarse el contrato por escritura pública."; 4.- Elimínase en el artículo 10 la expresión "de Matrícula"; 5.- Modifícase el artículo 11 en la siguiente forma: a) Agrégase en el inciso primero, después del punto (.) aparte, que pasa a ser punto (.) seguido, lo siguiente: "Estas tasas y derechos podrán expresarse en pesos oro, en dólares de los Estados Unidos de América, en unidades tributarias o en otra unidad reajustable y podrán pagarse y percibirse en moneda nacional o extranjera."; b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la palabra "tasas", la expresión "y derechos", y c) Agrégase el siguiente nuevo inciso final: "Las aeronaves de Estado chilenas y las de Estado extranjeras en condiciones de reciprocidad, estarán exentas del pago de tasas aeronáuticas. Las aeronaves extranjeras que ingresen temporalmente al país debidamente autorizadas en vuelos no comerciales, con fines de exhibición o intercambio tecnológico, estarán exentas del pago de tasas y derechos aeronáuticos, El Director General, al autorizar el ingreso de estas aeronaves, declarará la procedencia de esta exención."; 6.- Derógase el artículo 12, a contar de la vigencia del Código Aeronáutico; 7.- Agrégase en la letra f) del artículo 16 la expresión "o arrendamiento" después de la palabra "enajenación"; 8.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17 bis: a) Suprímese, en su inciso primero, la expresión "con aprobación del Ministro de Defensa Nacional," y la coma (,) que la antecede; b) Sustitúyese en el inciso primero, la expresión "en los Directores y Subdirectores, Jefes de Departamentos, Delegados Zonales y Administradores de Aeródromos, a fin de que éstos actúen dentro de sus respectivas jurisdicciones.", por la siguiente: "en personal de planta de la Dirección General de Aeronáutica Civil y en oficiales de la Fuerza Aérea de Chile destinados a ella, de conformidad al artículo 27."; c) Suprímese, en el inciso primero, la expresión "sólo podrán recaer en personal de planta;", y d) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Estas delegaciones se regirán, en todo, por lo previsto en el artículo 43 de la ley N° 18.575."; 9.- Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente: "Artículo 23.- El Director General de Aeronáutica Civil podrá contratar el personal que sea necesario para el funcionamiento de los servicios de su dependencia, de acuerdo al artículo 107 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968. Además, el Director General podrá contratar personal auxiliar o de servicios menores, conforme a las disposiciones del Código del Trabajo."; 10.- Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente: "Artículo 28.- El Departamento de Bienestar Social de la Dirección General de Aeronáutica Civil se regirá por las normas establecidas en la ley N° 18.712, y el Director General ejercerá las facultades que dicha ley otorga a los Comandantes en Jefe."; 11.- Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente: "Artículo 30.- El personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil no podrá tener interés alguno en empresas o servicios de aeronavegación comercial, de fabricación o mantenimiento de aeronaves civiles, ni formar parte de sus consejos o directivas.": 12.- Modifícase el artículo 32 en la siguiente forma: a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "diez" por "uno", y b) Derógase el inciso final, y 13.- Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente: "Artículo 36.- La atención médica y dental curativa, hospitalaria y ambulatoria, del personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que tenga la calidad de imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como las de sus cargas familiares legales y de sus padres e hijas solteras mayores de veintiún años de edad que viven a sus expensas, se regirá, en lo pertinente, por las normas de la ley N° 12.856 y los respectivos beneficios serán contratados por la Dirección General de Aeronáutica Civil en conformidad a dicha ley, para lo cual deberá considerar anualmente los fondos necesarios en su presupuesto. Los fondos que se recauden por concepto de las imposiciones y aportes que se consultan en la ley N° 12.856, serán contabilizados y administrados por el Director General o por el organismo que dicha autoridad determine, debiendo ser aportados a algunos de los fondos a que se refiere dicha ley.".
