Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual: 1.- En el número 13) del artículo 3° sustitúyese la coma (,) que sigue a "bocetista" por punto y coma (;) y elimínase la conjunción "y" que la sigue; y en el número 14) del mismo artículo sustitúyese el punto (.) final que sigue a "común" por punto coma (;); 2.- Agréganse al artículo 3° los siguientes números 15) y 16): "15) Los videogramas y diaporamas, y 16) Los programas computacionales."; 3.- Sustitúyese la letra o) del artículo 5° por la siguiente: "o) Publicación: la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público, mediante ejemplares que permitan leerla o conocerla visual o auditivamente de manera directa o mediante el uso de un aparato reproductor o de cualquier otra máquina;"; 4.- En letra r) del artículo 5° sustitúyese la coma (,) que sigue a "productor" por punto y coma (;) y elimínase la conjunción "y" que la sigue: en la letra s) del mismo artículo sustitúyese el punto (.) final que sigue a "oral" por una coma (,) y agrégasele la conjunción "y"; 5.- Agrégase al artículo 5° la siguiente letra t): "t) Programa computacional: conjunto de instrucciones para ser usadas directa o indirectamente en un computador a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidas en un cassete, diskette, cinta magnética u otro soporte material. Copia de programa computacional: soporte material que contiene instrucciones tomadas directa o indirectamente de un programa computacional y que incorpora la totalidad o parte sustancial de las instrucciones fijadas en él."; 6.- Agréganse al artículo 8° los siguientes incisos: "Tratándose de programas computacionales, serán titulares del derecho de autor respectivo las personas naturales o jurídicas cuyos dependientes, en el desempeño de sus funciones laborales, los hubiesen producido, salvo estipulación escrita en contrario. Respecto de los programas computacionales producidos por encargo de un tercero para ser comercializados por su cuenta y riesgo, se reputarán cedidos a éste los derechos de su autor, salvo estipulación escrita en contrario."; 7.- Agrégase al artículo 10 el siguiente inciso: "En el caso previsto en el inciso segundo del artículo 8° y siendo el empleador una persona jurídica, la protección será de treinta años a contar desde la primera publicación."; 8.- Agréganse al artículo 47 los siguientes incisos: "Asimismo, para los efectos de la presente ley, la adaptación o copia de un programa computacional efectuada por su tenedor o autorizada por su legítimo dueño, no constituye infracción a sus normas, siempre que la adaptación sea esencial para su uso en un computador determinado y no se le determine a un uso diverso, y la copia sea esencial para su uso en un computador determinado o para fines de archivo o respaldo. Las adptaciones obtenidas en la forma señalada no podrán ser transferidas bajo ningún título, sin que medie autorización previa del titular del derecho de autor respectivo; igualmente, las copias obtenidas en la forma indicada no podrán ser transferidas bajo ningún título, salvo que lo sean conjuntamente con el programa computacional que les sirvió de matriz."; 9.- Sustitúyese el número 1.- del artículo 76 por el siguiente: "1.- Proyectos de ingeniería, de arquitectura y programas computacionales, 35%;", y 10.- En la letra b) del artículo 80 elimínase la coma (,) que sigue a "cinematográficas" y sustitúyese la expresión "nacionales o extranjeros" por "o programas computacionales".
