Artículo 1°.- Modifícase el artículo 21 del decreto ley N° 701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1° del decreto ley N° 2.565, de 1979, en la siguiente forma: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "Artículo 21.- Cualquiera acción de corta o explotación de bosque nativo deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. La misma obligación regirá para las plantaciones existentes en terrenos de actitud preferentemente forestal.". b) Agrégase los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto, a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo: "No obstante, para cortar o explotar plantaciones efectuadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, ubicadas desde la Región V de Valparaíso hasta la Región X de Los Lagos, ambas inclusive, se requerirá solo la previa presentación y registro en la Corporación del respectivo plan de manejo, el que deberá contemplar, a lo menos, la reforestación de una superficie igual a la cortada o explotada, con la misma especie y a una densidad no inferior al 50% de la inicial de la plantación explotada y las medidas de protección establecidas en el reglamento. Este plan de manejo y su ejecución debe ceñirse a la legislación vigente, no será aplicable a aquél el artículo 10 del presente decreto ley y se tendrá por aprobada la reforestación propuesta desde la fecha de su presentación. Cualquiera otra alternativa de reforestación hará exigible la aprobación previa del plan de manejo por la Corporación. Los planes de manejo a que se refieren los incisos anteriores deberán ser suscritos por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, cuando la superficie total del bosque en que se efectúe la corta o explotación sea superior a 10 héctareas.". c) Sustitúyese en el inciso segundo, que pasó a ser cuarto, la expresión "esta obligación" por "lo dispuesto en los incisos anteriores". d) Sustitúyese en el inciso quinto, que pasó a ser séptimo, la expresión "el inciso primero" por "en este artículo". e) Agrégase el siguiente inciso octavo. "Las plantaciones ubicadas en terrenos que no sean de aptitud preferentemente forestal, no estarán afectas a las disposiciones de este artículo ni a las del artículo siguiente.".
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 22 del decreto ley N° 701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1° del decreto ley N° 2.565, de 1979, en la siguiente forma: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "La corta o explotación de bosques en terrenos de aptitud preferentemente forestal obligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación, o en su caso, presentado en la misma para aquellas excepciones consideradas en el inciso segundo del artículo anterior.". b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto: "En otros terrenos , sólo se exigirá la obligación de reforestar si el bosque cortado o explotado fuere de bosque nativo, en cuyo caso la reforestación se hará conforme al plan de manejo aprobado por la Corporación, salvo que la corta o explotación haya tenido por finalidad la recuperación de terrenos para fines agrícolas y así se haya consultado en dicho plan de manejo.". c) Sustitúyese en el inciso segundo, que pasa a ser tercero la expresión "Dicha obligación" por "La obligación de reforestar".
Artículo 3°.- Modifícase el artículo 5° del decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que fijó el texto refundido del decreto ley N° 656, de 1925, Ley de Bosques, en la siguiente forma: a) Sustitúyese el N° 3 del inciso primero por el siguiente: "3) La corta o explotación de árboles y arbustos nativos situados en pendientes superiores a 45 %.". b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "No obstante, se podrá cortar en dichos sectores sólo por causas justificadas y previa aprobación de plan de manejo en conformidad al decreto ley N° 701, de 1974.".
Artículo 4°.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 29 del decreto ley N° 3.477, de 1980, la oración: "Las infracciones que constaten los funcionarios de la Dirección de Industria y Comercio a las normas sobre el comercio vigentes, serán denunciadas al Juzgado de Policía Local respectivo" por la frase siguiente: "Las infracciones que constaten los funcionarios del Servicio Nacional del Consumidor a la Ley N° 18.223 podrán ser denunciadas, por este Servicio, al Juzgado de Policía Local respectivo".
Artículo 5°.- Sustitúyese, en el decreto con fuerza de ley N° 242, de 1960, todas las menciones a la "Dirección de Industria y Comercio" por la denominación "Servicio Nacional del Consumidor". Toda referencia que las leyes vigentes, efectúen a la "Dirección de Industria y Comercio" se entenderán hechas al "Servicio Nacional del Consumidor".
Artículo 6°.- Intercálase, en el artículo 4° de la ley N° 18.834, el siguiente inciso sexto, pasando los actuales sexto y séptimo, a ser séptimo y octavo: "Siempre que el financiamiento se enmarque dentro de los recursos presupuestarios asignados al respectivo Servicio, no regirán las limitaciones que establecen los incisos tercero y cuarto de este artículo, respecto de las suplencias que se dispongan en unidades unipersonales; ni en aquellos servicios que realizan sus actividades ininterrumpidamente durante las 24 horas del día, incluso sabados, domingos y festivos; o cuando el titular haga uso de licencia maternal. En este último caso, la designación podrá efectuarse con remuneración correspondiente al grado inferior al del cargo que se suple.".
Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.890: a) En el artículo 1°: 1) Agrégase en la letra a) del número I) las palabras "Ingeniero Agrónomo", seguidas de una coma (,), antes de las palabras "Ingeniero Forestal"; 2) Reemplázase en la letra a) del Número V) la expresión "21 profesionales" por la expresión "22 profesionales";- 3) Reemplázase en el número VI) la expresión "4 profesionales" por la expresión "3 profesionales"; y 4) Reemplázase en la letra b) del número V) la expresión "4 profesionales" por la expresión "3 profesionales" y en la letra c) del mismo número la expresión "4 profesionales" por la expresión "5 profesionales"; 5) Reemplázase en la Planta de Profesionales correspondiente al grado 10, el número "29" por el número "30". 6) Reemplázase en la Planta de Profesionales correspondiente al grado 11, el número "4" por el número "3". b) En el artículo 4°, reemplázase la expresión "el profesional" por la siguiente: "el funcionario".
Artículo 8°.- Declárase que, mientras no se adecuen las plantas y escalafones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.834, aquéllos órganos y servicios públicos que se regían en materia de ascensos y nombramientos, de todo o parte de su personal, por una normativa distinta del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, han continuado y continuarán afectos a las disposiciones que les eran aplicable con anterioridad a la vigencia de la ley antes citada, hasta que el Presidente de la República o la autoridad administrativa correspondiente haga uso de la respectiva facultad de adecuación, sin perjuicio de sujetarse a la ley N° 18.575 en dichas materias. En caso que la normativa aplicable con anterioridad a su incorporación a la ley N° 18.834, no estableciere requisitos para la provisión de empleos ésta se hará por concurso público en este período.
Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.883: a) Incorpórase un nuevo inciso sexto al artículo 6°, pasando a ser los actuales sexto y séptimo, incisos séptimo y octavo, respectivamente: "No regirán las limitaciones que establecen los incisos tercero y cuarto de este artículo respecto de las suplencias que se dispongan en las unidades unipersonales de las municipalidades que tengan una planta inferior a 35 funcionarios ni para los médicos-cirujanos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos.". b) Intercálase, en la letra c) del artículo 97, a continuación de "jornada de trabajo", la siguiente frase: "las que se calcularán sobre el sueldo base y la asignación municipal respectiva,". c) Sustitúyese el inciso primero del artículo 148 por el siguiente: "El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.". d) Incorpórase un nuevo inciso segundo al artículo 1° transitorio, pasando a ser los actuales segundo y tercero, incisos tercero y cuarto respectivamente: "La facultad que otorga el inciso anterior comprende la de fijar requisitos generales que deberán cumplirse para el ingreso y promoción de determinados cargos de las plantas municipales. Los requisitos referidos no regirán para el encasillamiento que dispone el inciso final de este artículo.". e) Sustitúyese en el nuevo inciso tercero del artículo 1° transitorio la expresión "inciso anterior" por "inciso primero". f) Agrégase en los incisos primero y segundo del artículo 2° transitorio y en el artículo 5° transitorio a continuación de la expresión "a contrata", la frase "y personas contratadas a honorarios asimiladas a un grado,". g) Sustitúyese el punto final del inciso primero del artículo 2° transitorio por una coma y agrégase la siguiente frase: "no riegiendo para este efecto las limitaciones establecidas en el artículo 65 de la ley N° 18.294, en el artículo 67 de la ley N° 18.382 y en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834.".
Artículo 10.- Decláranse bien pagadas las indemnizaciones adicionales de seis meses de su última remuneración total, otorgadas durante 1989 a los trabajadores de la Caja Bancaria de Pensiones, cuyos contratos de trabajo fueron terminados por causas no imputables a los trabajadores.
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 20 del decreto ley N° 600, de 1974, agregado por el artículo único de la ley N° 18.904, por el siguiente: "Fíjanse los siguientes requisitos, a contar del 1° de enero, a las plantas del Comité de Inversiones Extranjeras: PLANTA DIRECTIVOS Fiscal: Estar en posesión de título de Abogado y acreditar 6 años de experiencia, de los cuales 1,5 a lo menos en el sector público. PLANTA PROFESIONAL NOTA: 1 Estar en posesión de un título profesional universitario con estudios iguales o superiores a 10 semestres académicos en alguna de las áreas de Economía, Derecho o Administración, y la siguiente experiencia: Profesional I : 4 años. Profesional II : 3 años. Profesional III : 1,5 años PLANTA DE TECNICO Título de Técnico otorgado por establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste. En el caso de Técnico Nivel I alternativamente: Título de Secretaria Bilingüe con 3 años de experiencia; o acreditar desempeño en el área de comunicaciones con experiencia de 5 años y dominio del idioma inglés; o título de Contador General con experiencia de 5 años en la Administración Pública en el área de contabilidad. En el caso de Contador Técnico Nivel II alternativamente: Título de Contador General con 3 años de experiencia en contabilidad en el sector público. PLANTA ADMINISTRATIVA Estar en posesión de la Licencia de Enseñanza Media y 3 años de experiencia en el sector público.". NOTA: 1 El Artículo Primero, N° 7 de la Ley N° 19.207, publicada en el "Diario Oficial" de 31 de Marzo de 1993, modificó los requisitos de ingreso y promoción de la Planta de Profesionales, señalada en el presente artículo, que sustituyó el artículo 20 del Decreto Ley N° 600, de 1974, modificado por el artículo único de la Ley N° 18.904.
Artículo 12.- El personal del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio que al 22 de septiembre de 1989 se encontraba destinado en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35° del decreto con fuerza de ley N° 338 de 1960, se entenderá que ha continuado y continuará desempeñando esas funciones en calidad de comisión de servicios desde el 23 de septiembre de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 1990, no obstante lo dispuesto en el artículo 70 de la ley N° 18.834. Estas comisiones no darán derecho a viático.
Artículo 13.- En el ejercicio de la facultad que confiere el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.834, podrá hacerse uso de las excepciones a que se refieren los incisos segundo del artículo 24 y final del artículo 29, ambos de la ley N° 18,575, agregados por la ley N° 18.891.
Artículo 14.- Autorízase al Instituto de Normalización Previsional para que, excediéndose de la dotación máxima de personal y sin que le sea aplicable el artículo 6° de la ley N° 18.834, pueda contratar hasta treinta personas provenientes de las ex Cajas de Previsión fusionadas en el año 1989 o que se fusionen en el citado Instituto a contar del 1° de enero de 1990. Las personas referidas serán contratadas asimiladas al grado, de la Escala Unica de decreto ley N° 249, de 1974, más próximo a la remuneración que percibían de acuerdo con la función que realizaban. Si se produjeren diferencias, éstas se pagarán por planillas suplementarias en los términos señalados en la letra d) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
Artículo 15.- Facúltase por una vez al Presidente de la República para rebajar la tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces no agrícolas y aumentar el monto de la exención general habitacional de los citados bienes, ambos con vigencia a contar del segundo semestre de 1990. El Presidente de la República deberá ejercer esta facultad en el caso de que, con ocasión del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas dispuesto en la ley N° 18.591, al comparar en moneda de igual valor las proyecciones anuales del monto total girado para el primer semestre de 1990 con el que corresponda girar para el segundo semestre de 1990 basado en los avalúos revaluados, éste último resultare superior en más de un 20% al primero. Para los efectos de cumplir con lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República deberá rebajar la tasa anual de los bienes raíces no agrícolas de acuerdo con la siguiente tabla: al 1,4%, 1,3%, 1,2%, 1,1%, 1,0%, 0,9%, 0,8%, 0,7%, y hasta un tope de 0,6%. Aumentará, además, el monto de la exención general habitacional de los citados bienes raíces respecto del valor vigente al 1° de enero de 1990 en un 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% y hasta un tope de 100%, de tal forma que la combinación de ambas variables permita mantener el monto de la proyección del giro total anual para los bienes raíces no agrícolas después de efectuado el proceso de reavalúo, en un valor que no exceda en más de un 20% respecto de la misma proyección anual después de efectuado el citado reavalúo. Con todo, si aplicando los límites de las variables señaladas aún se excediere del 20% indicado, deberá considerarse un porcentaje de rebaja de la tasa del impuesto territorial y uno de aumento de la exención general habitacional, cuya combinación permita mantener la proyección del giro total anual para los bienes raíces no agrícolas después de efectuado el proceso de reavalúo, en un valor que no exceda, en caso alguno, el señalado 20% respecto de la misma proyección anual antes de efectuado el citado reavalúo. En todo caso, estas facultades deberán ejercerse para los efectos de la emisión del Rol de Contribuciones y los Boletines de Cobro a partir de la tercera cuota de contribuciones a los bienes raíces no agrícolas para 1990.
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 31 de la ley N° 18.893, por el siguiente: "Artículo 31.- Podrán ser consideradas organizaciones comunitarias de carácter funcional las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los grupos de transferencia tecnológica, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural.".
Artículo 17.- La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y los Cuerpos de Bomberos, son servicios de utilidad pública, los que se rigen por las disposiciones sobre las personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil en lo que fuere compatible con sus fines, naturaleza y organización jerárquica y disciplinada.
Artículo 18.- Derógase el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 18.777, a contar del 11 de marzo de 1990.
Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 1° de la ley N° 18.121, modificado por el artículo 28, letra a), de la ley N° 18.899, por el siguiente: "Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para que, en el plazo de tres meses y mediante uno o más decretos, disponga la liquidación de los bienes muebles e inmuebles del Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario. Para tal efecto, deberá enajenar estos bienes a través del Ministerio de Bienes Nacionales. Los recursos monetarios de dichos fondos y los provenientes de la enajenación precedente, ingresarán a rentas generales de la nación.".
Artículo 20.- Declárase, interpretando el artículo 85 de la ley N° 18.899, que el beneficio que en él se establece, permite a los beneficiarios acogerse a jubilación de acuerdo con los artículos 126 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 o 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978.
Artículo 21.- El personal de planta del Consejo de Estado cesará en sus funciones el 31 de marzo de 1990. El personal del escalafón técnico y del de servicios que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a una indemnización especial equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. El mayor gasto que signifique este artículo se imputará al ítem 50.01.03.24.30.003 del presupuesto del Sector Público.
Artículo 22.- Agrégase la siguiente letra d) al artículo 145° del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas: "d) A los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo que, autorizado por la Comandancia en Jefe respectiva, sean designados en cualquier calidad para ocupar cargos en la Administración Civil del Estado, quienes seguirán percibiendo exclusivamente la remuneración que les corresponda como miembros de las Fuerzas Armadas.".
Artículo 23.- Agrégase al artículo 66 del decreto con fuerza de ley (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile el siguiente inciso: "El personal de Carabineros de Chile en servicio activo que, autorizado por la Dirección General, sea designado en cualquier calidad para ocupar cargos en la Administración Civil del Estado, seguirá percibiendo exclusivamente la remuneración que le corresponda como miembro de Carabineros de Chile.".
Artículo 24.- Decláranse válidamente pagadas todas las remuneraciones percibidas por los Secretarios-Relatores y Oficiales de los Tribunales Electorales Regionales, durante el período comprendido entre el 9 de Enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1989.
Artículo 25.- El personal de planta del Senado, Cámara de Diputados y Biblioteca del Congreso, que para el desempeño de sus funciones, deba viajar desde Santiago a Valparaíso, tendrá derecho a percibir una asignación diaria, que no será considerada sueldo para ningún efecto legal, para los gastos de pasajes, alimentación y alojamiento cuando corresponda, en que incurriese a partir del 1° de marzo y hasta el 31 de mayo del año en curso. El monto de la asignación será de cuatro mil pesos darios, en el caso de los funcionarios encasillados en los grados 1B al 13° de la Escala Unica de Sueldos y de dos mil quinientos pesos diarios, tratándose de los funcionarios encasillados en los grados 14 al 29° de la misma escala. En caso de que el funcionario tuviere que pernoctar en Valparaíso, la asignación que le corresponda de acuerdo al inciso anterior, se incrementará en un 150%. El Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados o el Director de la Biblioteca del Congreso, según corresponda, calificará las circunstancias señaladas precedentemente para la concesión de la asignación. La misma autoridad podrá ordenar anticipos. La asignación a que se refiere este artículo corresponderá en iguales términos al personal contratado a honorarios asimilado a grado, en la Biblioteca del Congreso, para el Banco de Procesamiento de Datos Jurídicos, de acuerdo al respectivo grado de asimilación. La asignación que establece esta disposición será incompatible con cualquiera otra que por iguales causales a las que la originan, perciba el personal de la Administración Pública: El mayor gasto que represente este artículo se financiará con cargo a los recursos del ítem 50-01-03-25-33.004 del presupuesto vigente.
Artículo 26.- No será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la ley N° 18.695 a la enajenación de los bienes inmuebles destinados a mercados, ferias, vegas y mataderos que efectúen las municipalidades a los actuales locatarios o arrendatarios a la fecha de publicación de la presente ley, de las edificaciones y locales existentes en los mismos. El precio de venta no podrá ser inferior al avalúo fiscal correspondiente al respectivo local.
Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.933: a) Agrégase, sustituyendo el punto final por un punto seguido, en el inciso primero del artículo 21, el siguiente párrafo: "Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el número 7 del artículo 13 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se entenderá que dichas instituciones sustituyen en las prestaciones y beneficios de salud a los Servicios de Salud y Fondo Nacional de Salud.". b) Derógase el inciso segundo del artículo 33. c) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 38 la frase "las que no podrán tener en consideración la edad del afiliado" y el signo de puntuación coma (,) que la precede por la siguiente frase, precedida del signo de puntuación punto y coma (;): "las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado". Las modificaciones precedentes entrarán en vigencia a la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo 18 de la referida ley.
Artículo 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.892: a) Sustitúyese en la letra f) del artículo 1° transitorio la expresión: "Regiones IV y VIII" por la siguiente: "Regiones IV a VIII". b) Agrégase en el inciso primero del artículo 4° transitorio, a continuación de la letra "b)", precedida de una coma (,) la expresión "c)". c) Intercálase en el inciso primero del artículo 6 transitorio, la palabra "extractivas", entre la frase "para realizar actividades pesqueras" y la frase "a la Subsecretaría de Pesca".
Artículo 29.- Declárase ajustado a derecho el aporte fiscal, a que se refiere el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, entregado en 1989 a las Universidades e Institutos Profesionales.
Artículo 30.- Facúltase al Ministerio de Educación Pública para pagar con cargo al ítem 09.01.25.33.029, del Presupuesto aprobado para 1990, las obligaciones establecidas en el artículo 23 de la ley N° 18.899.
Artículo 31.- Renuévase por cinco años, a contar de la publicación de esta ley, el plazo señalado en el inciso cuarto del artículo único de la ley N° 18.595 para acogerse al beneficio indicado en dicho artículo.
Artículo 32.- Derógase el decreto ley N° 94, de 1973.
Artículo 33.- La Subsecretaría de Obras Públicas será la continuadora legal de la Dirección Nacional del ex Servicio Nacional de Obras Sanitarias para el sólo efecto de las obligaciones y derechos que dicha Dirección tenía pendientes de cumplimiento, pago y ejercicio al 27 de enero de 1990, sin perjuicio de la sucesión legal a que se refiere el artículo 20 y de la facultad establecida en el artículo 22, ambos de la ley N° 18.902.
Artículo 34.- Sustitúyese, en el artículo 22 de la ley N° 18.902, la expresión "Subsecretaría de Obras Públicas" por la siguiente: "Dirección de Planeamiento de la Dirección General de Obras Públicas.".
Artículo 35.- Concédese un nuevo plazo de 30 días para que el Presidente de la República ejerza las facultades que se le confirieron mediante el artículo 14 de la ley N° 18.785.
Artículo 36.- Reemplázase el inciso final del artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981, por el siguiente: "Las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, no podrán, en caso alguno, portar armas de fuego en su desempeño, pudiendo ser contratados directamente por los particulares o a través de las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo. La duración de su jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.".
Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982: 1) En el número 2 del artículo 99 reemplázase la expresión "costos marginales de suministro de energía" por "costos marginales de energía del sistema, incluida la componente de racionamiento", y agrégase al final lo siguiente: "por costo de racionamiento se entiende el costo por kilowatthora incurrido, en promedio, por los usuarios al no disponer de energía, y tener que generarla con generadores de emergencia, si así conviniera. Este costo de racionamiento se calculará como valor único y será representativo de los déficit más frecuentes que pueden presentarse en el sistema eléctrico;". 2) Intércalase el siguiente artículo 99 bis a continuación del artículo 99: "Artículo 99 bis.- De producirse déficit de generación eléctrica derivados de fallas prolongadas de centrales termoeléctricas o bien de sequías, que lleven a la dictación de decreto de racionamiento por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, las empresas generadoras que no lograsen satisfacer el consumo normal de sus clientes distribuidores o finales sometidos a regulación de precios, deberán pagarles cada kilowatthora de déficit a un valor igual a la diferencia entre el costo de racionamiento y el precio básico de la energía, a los que se refiere el artículo 99 anterior. Para estos efectos, se entenderá como consumo normal de un cliente en un período, aquel que resulte de considerar el consumo de energía facturado po el generador en el mismo período del año anterior, incrementado en la tasa anual de crecimiento del consumo que se hubiere considerado en la previsión de demandas de energía para el sistema eléctrico, en la última fijación de precios de nudo. Los clientes distribuidores, a su vez, deberán traspasar íntegramente el monto recibido a sus clientes finales sometidos a regulación de precios. Para el cálculo de los déficit originados en situaciones de sequía no podrán utilizarse aportes de generación hidroeléctrica que correspondan a años hidrológicos más secos que aquellos utilizados en el cálculo de precios de nudo. Asimismo, si una sequía durara más de un año hidrológico, el máximo déficit que los generadores estarán obligados a pagar estará limitado al déficit que se calcule para el primer año hidrológico de la sequía, considerando una hidrología igual a la del año más seco utilizado en el cálculo de precios de nudo. Por año hidrológico se entiende un período de doce meses comenzando en abril. En el caso de producirse los déficit a que se refiere el inciso anterior, el decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que autorice la aplicación de medidas de racionamiento, explicitará, basándose en un informe previo de la Comisión Nacional de Energía, el monto del pago por cada kilowatthora de déficit, como asimismo las demás condiciones que deberán aplicar las empresas generadoras para el cálculo o registro de los déficit, y los montos y procedimientos que aplicarán las empresas distribuidoras para traspasar a su vez los montos recibidos a sus clientes finales. Todos los cálculos deberán basarse en los valores utilizados en la última fijación de precios de nudo para el sistema eléctrico en cuestión. No obstante, el valor a utilizar para el costo de racionamiento no podrá superar, expresado en unidades de fomento, el promedio de los costos de racionamiento utilizados en las últimas seis fijaciones de precios de nudo.".
Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones al presupuesto vigente del sector público: Part. Cap. Prog. Subt. Item En Miles $ En Miles US$ EN LA PARTIDA 50 DEL TESORO PUBLICO Incrementos Ingresos Generales de la Nación 50 01 01 11 .............. 2.898.200 3.374 Gastos Operaciones Complementarias 50 01 03 25 33.004 ........... 2.100.000 ___ 50 01 03 25 33.005 ........... 40.000 ___ Gastos Aporte Fiscal Libre 50 01 05 80 51.001 ........... 132.000 ___ 50 01 05 80 53.001 ........... 39.000 ___ 50 01 05 80 55.001 ........... 109.000 ___ 50 01 05 80 56.001 ........... 118.200 2.784 50 01 05 80 61.001 ........... ___ 590 50 01 05 80 63.004 ........... 300.000 ___ 50 01 05 80 70.001 ........... 60.000 ___