MODIFICA LEY N° 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y LA LEY N° 18.834 ESTATUTO ADMINISTRATIVO
Ley 18972 · 4 artículos · Versión BCN: 1990-03-10 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Modifícase la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de la siguiente forma: 1.- Introdúcense al inciso segundo de su artículo 51, las siguientes modificaciones: a) Reemplázase la palabra "dos" por la expresión "tres", y b) Intercálanse, a continuación del punto (.) que sigue a la palabra "servicio", las siguientes frases: "Uno de los niveles jerárquicos corresponderá, en el caso de los Ministerios, a los Secretarios Regionales Ministeriales, y en el caso de los servicios públicos, a los subdirectores y a los directores regionales. Si el respectivo órgano o servicio no contare con los cargos antes mencionados, la ley podrá otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza, sólo a los empleos que correspondan a los dos primeros niveles jerárquicos.". 2.- Agrégase el siguiente artículo 2° transitorio, pasando el actual artículo transitorio a ser artículo 1° transitorio: "Artículo 2° transitorio.- Las leyes que en virtud de la modificación introducida al inciso segundo del artículo 51, establezcan que determinados cargos pasan a tener la calidad de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, deberán otorgar a los funcionarios que ocuparen esos cargos, a la fecha de la ley respectiva, la opción de continuar desempeñándose en un cargo del mismo grado, en extinción, adscrito al órgano o servicio correspondiente, o a cesar en funciones y recibir una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada año de servicio en la Administración del Estado, con un tope de ocho meses, la que será compatible con el desahucio cuando corresponda y la pensión de jubilación en su caso.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo: 1.- Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente: "Artículo 7°.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los siguientes: a) En los Ministerios, además de los Secretarios Ministeriales Regionales, los cargos de jefe de división y jefe de departamento o sus equivalentes, cualquiera que sea su denominación, y b) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales y los jefes de departamento o sus equivalentes, cualquiera que sea su denominación.". 2.- Derógase el inciso segundo del artículo 13 transitorio.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1° transitorio.- Los Ministerios, la Oficina de Planificación Nacional, la Secretaría General de la Presidencia de la República y la Corporación de Fomento de la Producción, podrán contratar asimilados a grados, a contar del 11 de marzo y hasta el 31 de diciembre, de 1990, por sobre la dotación máxima asignada, con la visación del Ministerio de Hacienda, hasta dos profesionales, dos secretarias y dos choferes o auxiliares. Las Subsecretarías y los servicios públicos podrán contratar en iguales condiciones hasta dos secretarias y un chofer o auxiliar. Las remuneraciones que se asignen deberán corresponder a las que se pagan en las plantas de profesionales, administrativa y de auxiliares, respectivamente. El gasto que represente la aplicación de este artículo será de cargo de los Presupuestos de cada órgano o servicio, pudiendo efectuar reasignaciones presupuestarias en la forma dispuesta en el decreto ley N° 1.263, de 1975.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2° transitorio.- DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo SEPTUAGESIMO de la LEY 19882, establece normas para los funcionarios que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, quienes tendrán derecho a recibir una indemnización, en la forma y monto que indica dicha norma. En el caso de los cargos o empleos adscritos cuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuesto anteriormente, se suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar de 1º de julio de 2006 y percibirán la indemnización del artículo 148 de la ley 18834.