Artículo 1
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas: a) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente: "Artículo 6°.- Exceptúanse del cumplimiento de lo prescrito en el artículo 8°, a los prestadores de servicios sanitarios que tengan menos de 500 arranques de agua potable, a las Municipalidades y a las Cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tenían a su cargo algún servicio público destinado a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas. Asimismo, dicha excepción regirá para aquellas Municipalidades, Cooperativas o Prestadores con menos de 500 arranques que a futuro tomen a su cargos cualquiera de esos servicios públicos.". b) Sustitúyese en el artículo 1° transitorio, la expresión "al 30 de junio de 1990" por la frase "al 30 de junio de 1991.".
