Artículo UNICO
"Artículo Unico.- Agrégase en el artículo 61 del decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, el siguiente inciso: "No obstante, los Oficiales de reserva del grado de Mayor de Ejército o grados equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, podrán ascender al grado inmediatamente superior, siempre que se encuentren llamados al servicio activo y cumplan los siguientes requisitos: a) Un tiempo mínimo de permanencia efectiva en el grado igual al que se exige para el ascenso a los Oficiales de Planta de su misma graduación y similar escalafón, o siete años efectivos en el grado si pertenecieren a escalafones especiales; b) Veinte años de servicios efectivos en la Institución; c) Que el ascenso sea propuesto por el Comandante en Jefe Institucional respectivo, y d) Cumplir con las demás exigencias que establezca la legislación correspondiente.".
