"Artículo 1°.- La primera calificación que deba hacerse conforme a las normas de la ley N° 18.834, sobre estatuto administrativo, tendrá lugar a contar del 1° de septiembre de 1992 y conprenderá el desempeño funcionario entre el 1° de septiembre de 1991 y el 1° de septiembre de 1992. El escalafón contemplado en el artículo 46° de la ley N° 18.834 comenzará a regir el 1° de enero de 1993. Hasta que no entre en vigencia el referido escalafón, deberá constituirse un escalafón de antigüedad por cada una de las plantas establecidas en el artículo 5° permanente de la mencionada ley.
Artículo 2°.- La primera calificación que deba hacerse conforme a las normas de la ley N° 18.883, sobre Estatuto administrativo para los Funcionarios Municipales, tendrá lugar a contar del 1° de septiembre de 1992 y comprenderá el desempeño funcionario entre el 1° de septiembre de 1991 y el 1° de septiembre de 1992. El escalafón contemplado en el artículo 49° del mencionado Estatuto comenzará a regir el 1° de enero de 1993. Hasta que no entre en vigencia el referido escalafón deberá constituirse un escalafón de antigüedad por cada una de las plantas establecidas en el artículo 7° permanente de la ley N° 18.883.
Artículo 3°.- Deróganse a contar del 1° de septiembre de 1990, el artículo 8° transitorio de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el artículo 8° transitorio de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.".