Artículo 1
"Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días y con el fin de otorgar el crédito a que se refiere el inciso tercero, dicte uno o más decretos con fuerza de ley que establezcan la forma en que podrán servirse las deudas habitacionales para la adquisición o construcción de una vivienda actualmente vigentes que cumplan a lo menos las siguientes condiciones: a) Que el crédito original no haya excedido de 1.200 Unidades de Fomento; b) Que la tasación de la propiedad no haya sido superior a 2.000 Unidades de Fomento a la fecha de otorgamiento del crédito original; c) Que el deudor se encuentre en mora y le haya sido notificada la demanda correspondiente al procedimiento aplicable a su deuda antes del 30 de junio de 1990; d) Que al deudor se le haya producido una situación de deterioro o de privación de sus ingresos que le hayan impedido pagar con el 25% de ellos el dividendo correspondiente o que la propiedad hipotecada haya disminuido su valor a menos del saldo de la deuda. Estas situaciones se considerarán conjunta o separadamente para dar lugar a acogerse a los beneficios que se establezcan, y e) Que sea el único inmueble destinado a vivienda que posea el deudor. Las disposiciones que dicte el Presidente de la República en el ejercicio de las facultades del inciso primero serán aplicables a los convenios que celebren o hayan celebrado los bancos o sociedades financieras con sus deudores, en cuanto cuenten con el consentimiento de las partes y cumplan con las condiciones que los Decretos con Fuerza de Ley establezcan. El presidente de la República podrá disponer que el Fisco otorgue un crédito para el solo caso de los deudores que hayan sufrido disminución en sus ingresos, el que podrá condicionarse a que los bancos o sociedades financieras condonen o castiguen obligaciones de esos mismos deudores. El Presidente fijará las condiciones en que se concederá el crédito, la forma en que deberá servirlo el deudor y las obligaciones que tendrá para estos efectos la institución financiera acreedora. El Presidente de la República podrá establecer el carácter de título ejecutivo de los documentos que se emitan u otorguen entre el banco o sociedad financiera y los deudores en las reprogramaciones que se pacten, determinar la forma en que se pagará el Fisco con cargo a las garantías constituidas y otorgar exención de impuestos a los actos antedichos. El gasto que signifique la aplicación de los decretos con fuerza de ley que se dicten en virtud de este artículo, no podrá exceder del equivalente a 1.850.000 Unidades de Fomento, con cargo a los recursos que anualmente deberá consultar la respectiva Ley de Presupuestos.
