"Artículo 1°.- Otórgase a contar del 1° de septiembre de 1990, al personal profesional y no profesional, de planta y a contrata, de los grados de la Escala Unica de Sueldos fijada por el Decreto Ley N° 249, de 1974, que más adelante se indican, del Ministerio de Salud y demás organismos dependientes mencionados en el artículo 15° del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, una asignación que se calculará sobre el sueldo base, de acuerdo con el porcentaje que en cada caso se expresa en la siguiente tabla: _______________________________________________________ Grado Personal No Personal Escala Profesional Profesional Unica Porcentaje Porcentaje _______________________________________________________ 4 8.0 5 8.0 6 8.0 7 8.0 8 8.0 9 8.0 10 8.0 11 12.8 8.0 12 13.9 8.2 13 15.0 8.2 14 16.2 8.2 15 17.5 8.6 16 18.9 9.3 17 20.4 10.1 18 22.0 10.9 19 23.2 11.6 20 23.2 12.5 21 23.2 13.3 22 23.2 14.3 23 24.8 15.3 24 24.8 25 24.8 26 26.4 27 28.2 28 30.2 29 32.3 30 33.1 31 34.0
Artículo 2°.- Los Profesionales funcionarios y becarios afectos a la Ley N° 15.076, de cualquiera de las entidades públicas a que se refiere el artículo anterior, a contar de la misma fecha, tendrán derecho a una asignación equivalente al 32% del sueldo base asignado al cargo que desempeñen. El monto de esta asignación no se considerará para los efectos de calcular la renta máxima a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 del Decreto Ley N° 249, de 1974, reemplazado por el artículo 1° del Decreto Ley N° 1.070, de 1975.
Artículo 3°.- Los funcionarios no profesionales que al 1° de Septiembre de 1990 ocupen cargos de planta o a contrata entre los grados 4 y 10 de la Escala única de Sueldos en los ya aludidos organismos públicos, tendrán derecho a percibir, desde igual fecha, una asignación equivalente al 8% del sueldo base.
Artículo 4°.- Las asignaciones establecidas por esta ley serán imponibles, exclusivamente, para los efectos de cotizaciones a los fondos de pensiones y de salud. Tales asignaciones no serán consideradas como base de cálculo para ningún otro efecto legal.
Artículo 5°.- Las asignaciones que se otorgan en NOTA: 1 virtud de esta ley, se extinguirán a contar de la fecha en que entre en vigencia un proceso de reestructuración, o desde la fecha en que se otorgue un mejoramiento de remuneraciones que no provenga de reajustes generales para el sector público, o desde la fecha en que opere la modificación de plantas de personal de los organismos públicos mencionados en el artículo 1° de esta ley. Si como consecuencia de lo anterior algún funcionario disminuyera su remuneración, incluidas las asignaciones que concede esta ley, tendrá derecho a percibir la diferencia mediante planilla suplementaria, que será absorbida por los aumentos derivados de ascensos, nombramientos u otros mejoramientos de remuneraciones que se otorguen a dicho funcionario. NOTA: 1 El artículo 2° de la Ley N° 19.112, publicada en el "Diario Oficial" de 7 de Enero de 1992, declaró cumplida, a contar del 1 de octubre de 1991, la condición señalada en el presente artículo, respecto de la asignación otorgada por el artículo 2° de la Ley N° 19.005, la que, en consecuencia, quedará extinguida.
Artículo 6°.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al Item 50-01-03-25-33-004 del presupuesto vigente de la Partida Tesoro Público.".