Artículo 1
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.320, de 1976, sobre Cooperativas Abiertas de Viviendas: a) Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente: "Artículo 2°.- Las Cooperativas Abiertas de Vivienda son aquellas que tienen por objeto contribuir, en forma permanente, a la solución del problema habitacional de sus socios, pudiendo desarrollar en forma simultánea o sucesiva diferentes programas habitacionales; podrán tener carácter nacional o bien desarrollar una acción regional. Su patrimonio pagado no podrá ser inferior al equivalente a 2.000 unidades de fomento para las de carácter regional y a 7.000 unidades de fomento para las de nivel nacional. Tendrán un número ilimitado de socios, a partir de un mínimo de 200, para las regionales, y de 300, para las nacionales. Su duración será indefinida, sin perjuicio de lo que prescriban los textos legales y reglamentarios y los estatutos sociales en cuanto a su disolución. Estas Cooperativas deberán ceñirse en sus programas a la política habitacional que fije el Ministerio de Vivienda y Urbanismo"; b) Reemplázase su artículo 5° por el siguiente: "Artículo 5°.- El Consejo de Administración de la Cooperativa, a petición de cualquier socio interesado, adjudicará en dominio las viviendas construidas que tengan asignadas en uso y goce o que les correspondan, una vez que se hayan cumplido las exigencias de urbanización y previo consentimiento expreso del acreedor hipotecario, en su caso. Sin embargo, las cooperativas podrán conservar la propiedad de las viviendas en los siguientes casos: 1.- Si la mayoría absoluta de los integrantes de un programa habitacional así lo acuerdan expresamente, o 2.- Cuando el acreedor hipotecario que otorgó los créditos para construir las viviendas haya exigido que éstas permanezcan en el dominio de la cooperativa, de lo que se dejará constancia expresa en la escritura de mutuo respectiva. Una vez pagado el mutuo hipotecario los socios tendrán el derecho establecido en el inciso primero. El reglamento determinará los mecanismos apropiados para que cada socio conozca cabal y oportunamente los requisitos, características y condiciones de las modalidades de dominio establecidas en este artículo.". c) En el inciso primero del artículo 7°, reemplázare la frase "la región" por "el área geográfica"; d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7° por el siguiente: "El Departamento deberá autorizar la constitución de todas las cooperativas en formación que cumplan con los requisitos anteriores y que tengan la capacidad económica necesaria para una eficiente administración y para promover una competencia que estimule el mejor desarrollo de sus operaciones y el logro de sus objetivos."; e) En el artículo 26, elimínase la frase "que operan en una misma región", y f) Agrégase el siguiente artículo 2° transitorio: "Artículo 2°.- Las Cooperativas Abiertas de Vivienda actualmente existentes deberán enterar el patrimonio mínimo exigido en un plazo máximo de tres años, para tener una acción regional.".
