Artículo UNICO
"Artículo único.- Agrégase al artículo 4° del decreto ley N° 844, de 1975, Ley Orgánica de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, la siguiente letra j): "j) Contratar personal en conformidad a las normas laborales aplicables a los trabajadores del sector privado, para el funcionamiento del Servicio Médico y Dental de la Dirección. Dicho personal no formará parte de la planta de la Dirección y en lo previsional quedará afecto a las diposiciones del decreto N° 3.500, de 1980. Estas contrataciones no se considerarán incluidas en la dotación máxima de la Dirección. El gasto que represente el pago de las remuneraciones de dichos trabajadores se hará con cargo a los fondos contemplados para el otorgamiento de los beneficios de orden médico que establece el Reglamento a que se refiere el artículo 9° de este decreto ley.".".
