Artículo 1
"Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° de la ley N° 9.618, en la forma que se indica: a) Sustitúyese en su inciso penúltimo, la oración "tendrán como única remuneración la misma que corresponde a los Consejeros de la Corporación de Fomento de la Producción, por su asistencia a sesiones, según las leyes" por la siguiente "tendrán como única retribución por su asistencia a sesiones o a comisiones o a comités del Directorio, el equivalente a 6 unidades tributarias mensuales, con un tope mensual máximo de 12 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tendrá el carácter de honorario para todos los efectos legales. Les correspoderá percibir, además mensualmente, el equivalente a 7 unidades tributarias mensuales por concepto de asignación especial". b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente: "Tanto las remuneraciones como la asignación indicada en el inciso anterior serán compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la Administración del Estado, excepto con la que correspondería a más de dos Directorios de similar característica. Esta limitación no regirá en aquellos casos en que la participación en el Directorio respectivo, emane expresamente de la ley".
