Artículo UNICO
"Artículo único.- La limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834 no será aplicable al Servicio Nacional de Menores, por el plazo de seis meses a contar de la fecha de publicación de la presente ley, en los casos en que el Servicio deba asumir la administración de un establecimiento, sea en forma directa, sea en forma provisional en virtud de cualquiera de las causales contempladas en su Ley Orgánica o en su reglamento. La contratación adicional de personal destinado a atender el establecimiento deberá ser debidamente autorizada por la Dirección de Presupuestos. Este personal no constituirá dotación del Servicio y el gasto que demande su contratación será financiado con redistribución de fondos de su presupuesto. Lo dispuesto en este artículo regirá a contar del 1° de enero de 1991.".
