Artículo 12.- En estos procedimientos las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba habituales en este tipo de materias, y de los señalados en el Código de Procedimiento Civil con exclusión de la testimonial. En estos procedimientos será aplicable además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del citado Código.
Artículo 13.- Las notificaciones se practicarán en la forma que disponga el reglamento.
Artículo 15.- Los poderes relativos a la propiedad industrial podrán otorgarse por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario o ante un Oficial de Registro Civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse o legalizarse ante el Cónsul de Chile respectivo sin ninguna otra formalidad posterior; o en la forma establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1º.- Las normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad industrial, se regirán por la presente ley. Los derechos comprenden las marcas, las patentes de NOTA: invención, los modelos de utilidad, los dibujos y diseños industriales, los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, indicaciones geográficas y denominaciones de origen y otros títulos de protección que la ley pueda establecer. Asimismo, esta ley tipifica las conductas consideradas desleales en el ámbito de la protección de la información no divulgada. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 2°.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile. Los derechos de propiedad industrial que en conformidad a la ley sean objeto de inscripción, adquirirán plena vigencia a partir de su registro, sin perjuicio de los que correspondan al solicitante y de NOTA: los demás derechos que se establecen en esta ley. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 3º.- La tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el NOTA: Departamento, que depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Las solicitudes podrán presentarse personalmente o mediante apoderado. La presente ley garantiza que la protección conferida por los derechos de propiedad industrial que aquí se regulan, se concederá salvaguardando y respetando tanto el patrimonio biológico y genético como los conocimientos tradicionales nacionales. El otorgamiento de los derechos de propiedad industrial que constituyan elementos protegibles, que hayan sido desarrollados a partir del material obtenido de dicho patrimonio o de dichos conocimientos, estará supeditado a que ese material haya sido adquirido de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 4º.- Presentada y aceptada a tramitación una solicitud de registro, será obligatoria la publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento. Los NOTA: errores de publicación que a juicio del Jefe del Departamento no sean sustanciales, podrán corregirse mediante una resolución dictada en el expediente respectivo. En caso de errores sustanciales, el Jefe del Departamento ordenará una nueva publicación, que deberá efectuarse dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la resolución que así lo ordene. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 5º.- Cualquier interesado podrá formular ante el Departamento oposición a la solicitud de marca, patente de invención, modelo de utilidad, dibujo y diseño industrial, esquemas de trazado o topografía de NOTA: circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen. La oposición deberá presentarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la publicación del extracto respectivo. El plazo señalado en el inciso anterior será de 45 días tratándose de solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 6º.- Vencidos los plazos señalados en el artículo anterior, el Jefe del Departamento ordenará la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de patentes de invención, modelos de NOTA: utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, con el objetivo de verificar si cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32, 56, 62 y 75 de esta ley, según corresponda. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 7º.- Ordenado el informe pericial, éste deberá evacuarse dentro del plazo de 60 días, contado desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros 60 días, en aquellos casos en NOTA: que, a juicio del Jefe del Departamento, así se requiera. El informe del perito será puesto en conocimiento de las partes, las que dispondrán de 60 días, contados desde la notificación, para formular las observaciones que estimen convenientes. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez durante el procedimiento, a solicitud del interesado, hasta por 60 días. De las observaciones de las partes se dará traslado al perito para que, en un plazo de 60 días, responda a dichas observaciones. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 8º.- Decretado el examen pericial, el solicitante deberá acreditar, dentro de los 60 días siguientes, el pago del arancel correspondiente. En caso de no efectuarse el pago dentro de este plazo, la NOTA: solicitud se tendrá por abandonada. En casos calificados, a solicitud del perito, el Jefe del Departamento fijará un monto específico para cubrir los gastos útiles y necesarios para su desempeño, cifra que deberá pagar el solicitante dentro de los 30 días siguientes. Dicho costo será de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad, dibujo o diseño industrial, esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados o del demandante de nulidad de estos derechos. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 9º.- En los procedimientos en que se hubiera deducido oposición, se dará al solicitante traslado de ella, para que haga valer sus derechos, por el plazo de 30 días, en el caso de marcas, y por el NOTA: plazo de 45 días, en el caso de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 10.- Si hubiera hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibirá la causa a prueba por el término de 45 días, excepto para el caso de marcas, en cuyo caso el plazo será de 30 días. NOTA: El término probatorio podrá prorrogarse hasta por 30 días, en casos calificados. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 11.- Los plazos de días establecidos en esta ley y sus normas reglamentarias, son fatales y de días hábiles. Para estos efectos, el día sábado se considera inhábil. NOTA: NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 14.- Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar, al menos, por instrumento privado suscrito ante NOTA: notario y se anotarán en extracto al margen del registro respectivo. Tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de derechos de propiedad industrial en trámite, bastará un instrumento privado suscrito ante notario, del que se dejará constancia en el expediente respectivo. En todo caso, las marcas comerciales son indivisibles y no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de los elementos o características del signo distintivo amparados por el título. En cambio, puede transferirse parcialmente una marca amparada en un registro, abarcando una o mas de las coberturas para las que se encuentra inscrita y no relacionada, permaneciendo el resto del registro como propiedad de su titular. Tratándose de indicaciones geográficas y denominaciones de origen, se estará a lo establecido por el artículo 92 de esta ley. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 16.- En los procedimientos a que se refiere este Párrafo, la prueba se apreciará según las reglas de la sana crítica. NOTA: NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 17.- Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, los de caducidad, así como cualquiera reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad NOTA: industrial en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento, ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley. El fallo que dicte será fundado y, en su forma, deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea pertinente. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 17 bis A.- Dentro de quince días contados desde la fecha de su notificación, tanto en primera como en segunda instancia, podrán corregirse, de oficio o a petición de parte, las resoluciones recaídas en NOTA: procedimientos en los cuales haya mediado oposición que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho. Tratándose de resoluciones recaídas en procedimientos en los cuales no haya mediado oposición, éstas podrán corregirse de la misma forma, hasta transcurrido el plazo establecido para la apelación de la resolución que pone término al procedimiento de registro. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 17 bis B.- En contra de las resoluciones dictadas en primera instancia por el Jefe del Departamento, haya o no mediado oposición, procederá el recurso de apelación. Deberá interponerse en el plazo de NOTA: quince días, contado desde la notificación de la resolución, para ser conocido por el Tribunal de Propiedad Industrial. El recurso de apelación se concederá en ambos efectos y procederá en contra de las resoluciones que tengan el carácter de definitivas o interlocutorias. En contra de las sentencias definitivas de segunda instancia procederá el recurso de casación en el fondo, ante la Corte Suprema. Los recursos se interpondrán y tramitarán de acuerdo con lo establecido en las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Civil. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 17 bis C.- El Tribunal de Propiedad Industrial, en adelante el Tribunal, es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de NOTA: la Corte Suprema, cuyo asiento estará en la ciudad de Santiago. El Tribunal estará integrado por seis miembros titulares y cuatro suplentes. Cada uno de sus miembros será nombrado por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de entre una terna propuesta por la Corte Suprema, confeccionada previo concurso público de antecedentes. Dicho concurso deberá fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas mediante un auto acordado de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal deberán acreditar estar en posesión del título de abogado por un período mínimo de 5 años. En la selección de cuatro de los miembros titulares y dos de los suplentes, deberán exigirse conocimientos especializados en propiedad industrial. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 17 bis D.- El Tribunal funcionará ordinariamente en dos salas y extraordinariamente, en tres. Cada sala deberá ser integrada, a lo menos, por dos miembros titulares. Para la resolución de las causas NOTA: sometidas a su conocimiento, cada sala deberá sesionar, a lo menos, tres días a la semana. El quórum para sesionar en sala será de tres miembros. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida, en caso de empate. En lo demás, se seguirán las normas contenidas en el Código Orgánico de Tribunales. En casos complejos, el Tribunal podrá ordenar informe pericial, determinando quién debe asumir los costos del mismo, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en materia de costas. En los asuntos de que conozca el Tribunal, salvo los relativos a marcas comerciales, si lo solicita alguna de las partes, el Tribunal deberá ordenar el informe de uno o más peritos, caso en el cual éstos participarán en sus deliberaciones, con derecho a voz. El Presidente del Tribunal, como asimismo el de cada sala, será elegido por sus respectivos miembros titulares. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 17 bis E.- La remuneración mensual de los integrantes del Tribunal será la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales, para los miembros titulares, y de veinte unidades tributarias mensuales, NOTA: para los suplentes. Cada miembro del Tribunal percibirá, además, la suma de 0.4 unidades tributarias mensuales por cada causa sometida a su conocimiento resuelta. En todo caso, la suma total que cada miembro puede percibir mensualmente por este concepto no podrá exceder de cincuenta unidades tributarias mensuales. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 17 bis F.- Los miembros del Tribunal estarán afectos a las causales de implicancia y recusación establecidas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. NOTA: Será, asimismo, causal de implicancia para el respectivo miembro del Tribunal el que, en la causa que se someta a su conocimiento, tenga interés su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas que estén ligadas a él por vínculos de adopción, o empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente, o a través de otras personas naturales o jurídicas, un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores. La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél. Se aplicará multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales a la parte que la hubiera deducido, si la implicancia o la recusación fueran desestimadas por unanimidad. Si por cualquier impedimento, el Tribunal no tuviera quórum para funcionar en al menos una sala, se procederá a la subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales. A los miembros del Tribunal se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322. Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal permanecerán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 17 bis G.- Los miembros del Tribunal de Propiedad Industrial cesarán en sus funciones por las siguientes causas: a) Término del período legal de su designación; NOTA: b) Renuncia voluntaria; c) Haber cumplido 75 años de edad; d) Destitución por notable abandono de deberes; e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año. Las medidas de las letras d) y e) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema. La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos. Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restara fuera superior a ciento ochenta días, deberá procederse al nombramiento del reemplazante en conformidad con las reglas establecidas en el artículo 17 bis C de esta ley. En el caso de las letras b), d) y e) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restara del respectivo período. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 17 bis H.- El Tribunal contará con una dotación garantizada de un Secretario Abogado, dos Relatores Abogados y cuatro funcionarios administrativos, los que pertenecerán a la planta de NOTA: la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción y estarán destinados permanentemente al Tribunal de Propiedad Industrial. Estos se regirán, en todo, por las normas aplicables a los funcionarios de dicha Subsecretaría, salvo en aquello que sea incompatible con la naturaleza de su función. Cualquiera de los relatores podrá subrogar al Secretario, quien también podrá relatar subrogando a aquéllos. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 17 bis I.- El Secretario, los Relatores y los funcionarios administrativos, en caso de ser necesario, podrán ser subrogados o suplidos por funcionarios de la Subsecretaría de Economía, Fomento NOTA: y Reconstrucción que cumplan los requisitos exigidos para ocupar el cargo que subrogarán o suplirán, según el caso. Además, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa autorización de la Dirección de Presupuestos. El mobiliario, el equipamiento, los materiales y cualquier servicio o material necesarios para el normal funcionamiento del Tribunal serán de responsabilidad administrativa y económica de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá contemplar, anualmente, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal. Para estos efectos, el Presidente del Tribunal comunicará los requerimientos económicos al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien los incluirá dentro de los del ministerio a su cargo, de acuerdo con las normas establecidas para el sector público. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 17 bis J.- El Secretario Abogado será la autoridad directa del personal destinado al Tribunal para efectos administrativos, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o NOTA: delegue el Tribunal. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 17 bis K.- Antes de asumir sus funciones, los integrantes del Tribunal, Secretario y Relatores prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del NOTA: Tribunal, actuando como ministro de fe el Secretario del mismo. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 18.- La concesión de patentes de invención, de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales y de esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, estará sujeta al pago de un NOTA: derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales por cada cinco años de concesión del derecho. Al presentarse la solicitud, deberá pagarse el equivalente a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud, se completará el pago del derecho de los primeros diez años, para las patentes de invención, y de los primeros cinco años, para el caso de los modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. Si la solicitud fuera rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal. El pago de los derechos correspondientes al segundo decenio o quinquenio, según se trate de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales o esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, deberá efectuarse antes del vencimiento del primer decenio o quinquenio o dentro de los seis meses siguientes a la expiración de dicho plazo, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contados a partir del primer mes del plazo de gracia. En caso de no efectuarse el pago dentro del término señalado, los derechos a los cuales hace referencia este artículo, caducarán. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 18 bis A.- Los solicitantes de los derechos a que hace referencia el artículo anterior, que carezcan de medios económicos, podrán acceder al registro sin necesidad de satisfacer derechos NOTA: pecuniarios de ninguna clase. Para optar a dicho beneficio, junto con la solicitud respectiva, el solicitante deberá acompañar una declaración jurada de carencia de medios económicos, además de los documentos exigidos por el reglamento de esta ley. Una vez concedido el beneficio, el titular no deberá satisfacer los pagos a que hace referencia el inciso primero del artículo 18, difiriendo lo que se hubiera dejado de pagar para los años sucesivos según lo determine el reglamento. En el registro se anotará el aplazamiento y la obligación de pagar la cantidad diferida. Esta obligación recaerá sobre quienquiera que sea el titular del registro. En cuanto al costo del informe pericial a que hace referencia el artículo 6º de esta ley, igualmente quedará diferido, debiendo el Jefe del Departamento designar a un perito perteneciente al registro que al efecto lleva el Departamento según el sistema de turnos establecido por el reglamento de esta ley. El perito estará obligado a aceptar el cargo bajo sanción de ser eliminado del registro, a la vez que desempeñarlo con la debida diligencia y prontitud. Igualmente, se anotará en el registro el nombre del perito que evacuó el informe y los honorarios devengados, debiendo ser pagados al tiempo que establezca el reglamento por quien aparezca como titular del registro. En el caso de no pago oportuno de los derechos y honorarios periciales diferidos, el Departamento declarará la caducidad de la patente. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 18 bis B.- La inscripción de marcas comerciales, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, estarán afectas al pago de un derecho equivalente a tres unidades tributarias mensuales. Al NOTA: presentarse la solicitud, deberá pagarse el equivalente a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud, se completará el pago del derecho y, si es rechazada, la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal. La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago del doble del derecho contemplado en el inciso anterior. El pago podrá efectuarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del registro, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes contados a partir del primer mes de expiración del plazo establecido en el artículo 24 de esta ley. Tratándose de indicaciones geográficas o denominaciones de origen, éstas no estarán afectas al pago de renovación establecido para las marcas comerciales en el inciso anterior. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 18 bis C.- La presentación de apelaciones estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales. A la presentación deberá acompañarse el comprobante de pago respectivo. De ser NOTA: aceptada la apelación, el Tribunal de Propiedad Industrial ordenará la devolución del monto consignado de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 18 bis D.- La inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios de nombre y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a una patente de invención, modelo de NOTA: utilidad, dibujos y diseño industrial, marca comercial o esquemas de trazado o topografía de circuitos integrado, se efectuará previo pago de un derecho equivalente a una unidad tributaria mensual. Los actos señalados no serán oponibles a terceros mientras no se proceda a su inscripción en el Departamento. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 18 bis E.- Los derechos establecidos en los artículos anteriores, serán a beneficio fiscal, debiendo acreditarse su pago dentro de los 60 días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la NOTA: resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo. Dicha resolución deberá notificarse por carta certificada en la forma y condiciones que establezca el reglamento. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 18 bis F.- Los registros de marcas comerciales que distingan servicios y se encuentran limitados a una o más provincias, se entenderán extensivos a todo el territorio nacional. NOTA: Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar establecimientos comerciales, se entenderá que cubren toda la región o regiones en que se encuentren comprendidas las provincias respectivas. Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos precedentes que, por efectos de este artículo, amplíen el ámbito territorial de protección de sus marcas, no podrán prestar servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas marcas en las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas iguales o semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo giro, bajo apercibimiento de incurrir en la infracción contemplada en la letra a) del artículo 28 de esta ley. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 19.- Bajo la denominación de marca comercial, se comprende todo signo que sea susceptible de representación gráfica capaz de distinguir en el mercado productos, servicios o establecimientos NOTA: industriales o comerciales. Tales signos podrán consistir en palabras, incluidos los nombres de personas, letras, números, elementos figurativos tales como imágenes, gráficos, símbolos, combinaciones de colores, así como también, cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente distintivos, podrá concederse el registro si han adquirido distintividad por medio del uso en el mercado nacional. Podrán también inscribirse las frases de propaganda o publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una marca registrada del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial para el cual se vayan a utilizar. La naturaleza del producto o servicio al que la marca ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 19 bis A.- La nulidad o caducidad por no pago de los derechos de renovación producirán los mismos efectos respecto de las frases de propaganda adscritas al registro. En consecuencia, anulada o caducada una NOTA: marca, el Departamento procederá a cancelar de oficio los registros de frases de propaganda dependientes de la marca anulada o caducada. De ello deberá dejarse constancia mediante la subinscripción marginal en el registro correspondiente. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 19 bis B.- Las frases de propaganda no se podrán ceder o transferir, salvo que se cedan o transfieran con el registro principal al cual se adscriben. NOTA: NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 19 bis C.- Los registros de marcas que contengan signos, figuras, cifras, colores, vocablos prefijos, sufijos, raíces o segmentos de uso común o que puedan tener carácter genérico, indicativo o NOTA: descriptivo, se entenderán que confieren protección a la marca en su conjunto y se concederán dejándose expresa constancia de que no se otorga protección a los referidos elementos aisladamente considerados. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 19 bis D.- La marca confiere a su titular el derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico económico en la forma que se le ha conferido y para distinguir los productos, servicios, NOTA: establecimientos comerciales o industriales comprendidos en el registro. Por consiguiente, el titular de una marca registrada podrá impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento, utilice en el curso de las operaciones comerciales marcas idénticas o similares para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales que sean idénticos o similares a aquéllos para los cuales se ha concedido el registro, y a condición de que el uso hecho por el tercero pueda inducir a error o confusión. Cuando el uso hecho por el tercero se refiera a una marca idéntica para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales idénticos, se presumirá que existe confusión. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 19 bis E.- El derecho que confiere el registro de la marca no faculta a su titular para prohibir a terceros el uso de la misma respecto de los productos legítimamente comercializados en cualquier NOTA: país con esa marca por dicho titular o con su consentimiento expreso. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 20.- No podrán registrarse como marcas: a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las organizaciones internacionales y de los servicios NOTA: públicos estatales. b) Respecto del objeto a que se refieren, las denominaciones técnicas o científicas, el nombre de las variedades vegetales, las denominaciones comunes recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y aquellas indicativas de acción terapéutica. c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiera fallecido. Sin embargo, serán susceptibles de registrarse los nombres de personajes históricos cuando hubieran transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor. Con todo, no podrán registrarse nombres de personas cuando ello constituya infracción a las letras e), f), g) y h). d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones oficiales de control de garantías adoptados por un Estado, sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo. e) Las expresiones o signos empleados para indicar el género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter distintivo o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse. f) Las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos, comprendidas aquellas pertenecientes a distintas clases cuyas coberturas tengan relación o indiquen una conexión de los respectivos bienes, servicios o establecimientos. g) Las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen, en forma de poder confundirse con otras registradas en el extranjero para distinguir los mismos productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales, siempre que ellas gocen de fama y notoriedad en el sector pertinente del público que habitualmente consume esos productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales, en el país originario del registro. Rechazado o anulado el registro por esta causal, el titular de la marca notoria registrada en el extranjero, dentro del plazo de 90 días, deberá solicitar la inscripción de la marca. Si así no lo hiciera, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad dentro de los 90 días siguientes a la expiración del derecho del titular de la marca registrada en el extranjero, aquella a quien se le hubiera rechazado la solicitud o anulado el registro. De igual manera, las marcas registradas en Chile que gocen de fama y notoriedad, podrán impedir el registro de otros signos idénticos o similares solicitados para distinguir productos, servicios o establecimiento comercial o industrial distintos y no relacionados, a condición, por una parte, de que estos últimos guarden algún tipo de conexión con los productos, servicios o establecimiento comercial o industrial que distingue la marca notoriamente conocida y que, por otra parte, sea probable que esa protección lesione los intereses del titular de la marca notoria registrada. Para este caso, la fama y notoriedad se determinará en el sector pertinente del público que habitualmente consume esos productos, demanda esos servicios o tiene acceso a esos establecimientos comerciales o industriales en Chile. h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad para productos, servicios o establecimiento comercial o industrial idénticos o similares, pertenecientes a la misma clase o clases relacionadas. Esta causal será igualmente aplicable respecto de aquellas marcas no registradas que estén siendo real y efectivamente usadas con anterioridad a la solicitud de registro dentro del territorio nacional. Rechazado o anulado el registro por esta causal, el usuario de la marca deberá solicitar su inscripción en un plazo de 90 días. Si así no lo hiciera, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad dentro de los 90 días siguientes a la expiración del derecho del usuario, aquélla a quien se le hubiera rechazado la solicitud o anulado el registro. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de esta letra, el Departamento podrá aceptar los acuerdos de coexistencia de marcas, siempre que no transgredan derechos adquiridos por terceros con anterioridad o induzcan a confusión al público consumidor. i) La forma o el color de los productos o de los envases, además del color en sí mismo. j) Las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, legalmente protegidas, en relación con el objeto que ellas amparan. k) Las contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de competencia leal y ética mercantil. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 20 bis.- En el caso de que una marca haya sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de seis meses contado desde la fecha de su presentación en el país de NOTA: origen, para presentar la solicitud en Chile. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 21.- El registro de marcas comerciales se llevará en el Departamento y las solicitudes de inscripción se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el reglamento.
Artículo 22.- Presentada una solicitud, el Conservador de Marcas verificará que se haya cumplido con las formalidades exigidas para la validez de la presentación. Si en este examen formal el Conservador de NOTA: Marcas detectare algún error u omisión, apercibirá al interesado para que realice las correcciones o aclaraciones pertinentes dentro del término de 30 días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no mediar la corrección dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por abandonada. De la resolución que declara abandonada la solicitud, se podrá reclamar ante el Jefe del Departamento de acuerdo a las normas generales. De no mediar la corrección o no aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada. Si el Jefe del Departamento acepta a tramitación una solicitud, ella no podrá ser posteriormente rechazada de oficio por la misma razón y fundamento legal de que conoció tal funcionario por la vía de la reclamación. Si para salvar la objeción de que ha sido objeto una solicitud se requiere la realización de otros trámites, el solicitante tiene derecho a pedir que se suspenda el procedimiento, hasta la conclusión de los mismos. Si los trámites que han servido de fundamento a la petición no se iniciaran dentro de 60 días, a partir de la fecha en que ello sea legalmente posible, la solicitud se tendrá por abandonada. Vencido el plazo para deducir oposiciones, el Jefe del Departamento hará un análisis de fondo de la solicitud e indicará si existen causales para el rechazo de oficio de la petición. De estas observaciones se dará traslado al solicitante quien deberá responderlas en el mismo plazo para contestar las oposiciones y conjuntamente con ellas si se hubieran presentado. Vencido el plazo señalado y habiéndose cumplido con las demás diligencias ordenadas en el procedimiento, el Jefe del Departamento dictará su resolución final pronunciándose sobre la aceptación o rechazo de la solicitud. En este caso, la solicitud no podrá ser rechazada por una causal diferente de las contenidas en las oposiciones o en las observaciones del Jefe del Departamento. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 23.- Cada marca sólo podrá solicitarse para productos o servicios específicos y determinados, con la indicación de la o las clases del Clasificador Internacional a que pertenecen. NOTA: Podrá solicitarse marcas para distinguir establecimientos comerciales o industriales de fabricación o comercialización asociados a productos específicos y determinados de una o varias clases; y frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 23 bis A.- Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de una marca para productos y servicios se tendrá como una solicitud o registro distinto por cada clase, cualquiera sea el NOTA: número de productos o servicios específicos incluidos en cada una. Lo establecido en el artículo anterior será igualmente aplicable a las diversas clases de productos comprendidos en la cobertura de los establecimientos industriales y comerciales. Dicho principio será extensivo tanto a los registros nuevos como a las renovaciones de los registros. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 23 bis B.- Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y establecimientos industriales tendrán validez para todo el territorio de la República. NOTA: Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales servirán sólo para la región en que estuviera ubicado el establecimiento. Si el interesado quisiera hacer extensiva a otras regiones la propiedad de la misma marca, lo indicará en su solicitud de registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una solicitud y a una inscripción por cada región. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 24.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho de pedir su renovación por períodos iguales, durante su vigencia o dentro de los 30 días siguientes a la expiración de dicho plazo.
Artículo 25.- Toda marca inscrita y que se use en el comercio deberá llevar en forma visible las palabras "Marca Registrada" o las iniciales "M.R." o letra "R" dentro de un círculo. La omisión de este requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que se refiere esta ley.
Artículo 26.- Procede la declaración de nulidad del registro de marcas comerciales cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 20 de esta ley.
Artículo 27.- La acción de nulidad del registro de una marca prescribirá en el término de 5 años, contado desde la fecha del registro. La referida acción de nulidad no prescribirá NOTA: respecto de los registros obtenidos de mala fe. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 28.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales: NOTA: a) Los que maliciosamente usen, con fines comerciales, una marca igual o semejante a otra ya inscrita para los mismos productos, servicios o establecimientos o respecto de productos, servicios o establecimientos relacionados con aquellos que comprende la marca registrada. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 bis E. b) Los que usen, con fines comerciales, una marca no inscrita, caducada o anulada, con las indicaciones correspondientes a una marca registrada o simulando aquéllas. c) Los que, con fines comerciales, hagan uso de envases o embalajes que lleven una marca registrada, sin tener derecho a usarla y sin que ésta haya sido previamente borrada, salvo que el embalaje marcado se destine a envasar productos diferentes y no relacionados con los que protege la marca. Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 29.- Los condenados de acuerdo al artículo anterior serán obligados al pago de las costas y de los daños y perjuicios causados al dueño de la marca. NOTA: Los utensilios y los elementos directamente empleados para la falsificación o imitación y los objetos con marcas falsificadas caerán en comiso. Tratándose de objetos con marca falsificada, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o distribución benéfica. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 30.- Cuando una marca no registrada estuviera usándose por dos o más personas a la vez, el que la inscribiera no podrá perseguir la responsabilidad de los que continuaran usándola hasta que hayan NOTA: transcurrido, a lo menos, 180 días desde la fecha de la inscripción. De igual manera, anulada una marca, el titular del registro que sirvió de base para pronunciar la nulidad, no podrá perseguir la responsabilidad respecto del titular del registro anulado hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 180 días contados desde que la sentencia respectiva quedó ejecutoriada. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 31.- Se entiende por invención toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial. La invención podrá ser un producto o un procedimiento o estar relacionada con ellos. NOTA: Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención. Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente están determinados por esta ley. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 31 bis.- En el ejercicio de las acciones civiles sobre infracción en materia de patentes de procedimiento, el juez estará facultado para ordenar que el demandado pruebe que ha empleado un procedimiento NOTA: diferente al patentado, a condición de que el producto obtenido por el procedimiento patentado sea nuevo. En estos procesos se presumirá, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico ha sido obtenido por medio del procedimiento patentado. Para efectos de este artículo el producto se entenderá nuevo si, al menos, cumple con el requisito de novedad del artículo 33 a la fecha en que se haya presentado la solicitud de patente de procedimiento en Chile o a la fecha de prioridad validada en Chile, conforme al artículo 34. Para dicha calificación, el juez solicitará informe al jefe del Departamento, a costa del solicitante. Con todo, en la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado en cuanto a la protección de sus secretos industriales y comerciales. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 32.- Las patentes podrán obtenerse para todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean NOTA: susceptibles de aplicación industrial. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 33.- Una invención se considera nueva, cuando no existe con anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en NOTA: cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile o de la prioridad reclamada según el artículo 34. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de las solicitudes nacionales de patentes o modelos de utilidad tal como hubiesen sido originalmente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la señalada en el inciso precedente y que hubieren sido publicadas en esa fecha o en otra posterior. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 34.- En caso que una patente haya sido solicitada previamente, en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.
Artículo 35.- Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica.
Artículo 36.- Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria. Para estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido, incluyendo a actividades tales como manufactura, minería, construcción, artesanía, agricultura, silvicultura, y la pesca.
Artículo 37.- No se considera invención y quedarán excluidos de la protección por patente de esta ley: a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos. NOTA: b) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos que cumplan las condiciones generales de patentabilidad. Las variedades vegetales sólo gozarán de protección de acuerdo con lo dispuesto por la ley Nº19.342, sobre Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales. Tampoco son patentables los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas y animales, excepto los procedimientos microbiológicos. Para estos efectos, un procedimiento esencialmente biológico es el que consiste íntegramente en fenómenos naturales, como los de cruce y selección. c) Los sistemas, métodos, principios o planes económicos, financieros, comerciales, de negocios o de simple verificación y fiscalización; y los referidos a las actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de juego. d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, salvo los productos destinados a poner en práctica uno de estos métodos. e) El nuevo uso, el cambio de forma, el cambio de dimensiones, el cambio de proporciones o el cambio de materiales de artículos, objetos o elementos conocidos y empleados con determinados fines. Sin perjuicio de lo anterior, podrá constituir invención susceptibles de protección el nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos, siempre que dicho nuevo uso resuelva un problema técnico sin solución previa equivalente, cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 32 y requiera de un cambio en las dimensiones, en las proporciones o en los materiales del artículo, objeto o elemento conocido para obtener la citada solución a dicho problema técnico. El nuevo uso reivindicado deberá acreditarse mediante evidencia experimental en la solicitud de patente. f) Parte de los seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma. Sin embargo, serán susceptibles de protección los procedimientos que utilicen uno o más de los materiales biológicos antes enunciados y los productos directamente obtenidos por ellos, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 32 de la presente ley, que el material biológico esté adecuadamente descrito y que la aplicación industrial del mismo figure explícitamente en la solicitud de patente. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 38.- No son patentables las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden público, la seguridad del Estado, la moral y las buenas costumbres, la salud o la vida de NOTA: las personas o de los animales, o para preservar los vegetales o el medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga sólo por existir una disposición legal o administrativa que prohíba o que regule dicha explotación. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 39.- Las patentes de invención se concederán por un periodo no renovable de 20 años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. NOTA: NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 40.- DEROGADO NOTA: NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 41.- DEROGADO NOTA: NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 42.- No serán consideradas para efectos de determinar la novedad de la invención, las divulgaciones efectuadas dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, en la NOTA: medida que hayan sido consecuencia directa o indirecta de: a) Las prácticas, ensayos y construcción de mecanismos o aparatos que deba hacer el solicitante que tenga una invención en estudio. b) Las exhibiciones del invento hechas por el solicitante o su causante en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas. c) Los abusos y de las prácticas desleales de las que hubiese sido objeto el solicitante o su causante. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 43.- Con la solicitud de patente deberán acompañarse los siguientes documentos: - Un resumen del invento NOTA: . - Una memoria descriptiva del invento. - Pliego de reivindicaciones. - Dibujos del invento, cuando procediera. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 43 bis.- El resumen tendrá una finalidad exclusivamente técnica y no podrá ser considerado para ningún otro fin, ni siquiera para la determinación del ámbito de la protección solicitada. NOTA: Las reivindicaciones definen el objeto para el que se solicita la protección. Estas deben ser claras y concisas y han de fundarse en la memoria descriptiva. La memoria descriptiva deberá ser clara y completa de forma tal de permitir a un experto o perito en la materia reproducir el invento sin necesidad de otros antecedentes. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 44.- Las declaraciones de novedad, propiedad y utilidad de la invención, corresponden al interesado, quien las hará bajo su responsabilidad. La concesión de una patente no significa que el Estado garantice la necesidad y exactitud de las manifestaciones que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la memoria descriptiva.
Artículo 45.- Ingresada la solicitud al Departamento, se practicará un examen preliminar, destinado a verificar que se hayan acompañado los documentos señalados en el artículo 43. Si en el examen NOTA: preliminar se detectara algún error u omisión, se apercibirá al interesado para que realice las correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos pertinentes dentro del término de sesenta días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada. Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitación, dentro de los plazos señalados en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas, procediéndose a su archivo. Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante podrá requerir su desarchivo siempre que subsane las exigencias de tramitación dentro de los ciento veinte días siguientes, contados desde la fecha del abandono, sin que pierda el derecho de prioridad. Vencido el plazo sin que se hayan subsanado los errores u omisiones, la solicitud se tendrá por abandonada definitivamente. Cuando del examen de una solicitud de derecho de propiedad industrial se deduzca que el derecho reclamando corresponde a otra categoría, será analizada y tratado como tal, conservando la prioridad adquirida. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 46.- Los peticionarios de patentes ya solicitadas en el extranjero deberán presentar el resultado de la búsqueda y examen practicado por la oficina extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, hayan o no devenido en la concesión de la patente.
Artículo 47.- La totalidad de los antecedentes de la patente solicitada se mantendrán en el Departamento a disposición del público, después de la publicación a que se refiere el artículo 4°.
Artículo 48.- Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el pago de los derechos correspondientes se concederá la patente al interesado y se emitirá un certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la solicitud.
Artículo 49.- El dueño de una patente de invención gozará de exclusividad para producir, vender o comercializar, en cualquier forma, el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo NOTA: de explotación del mismo. En las patentes de procedimiento, la protección alcanza a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento. El alcance de la protección otorgada por la patente o la solicitud de patente se determinará por el contenido de las reivindicaciones. La memoria descriptiva y los dibujos servirán para interpretar las reivindicaciones. El derecho de patente se extenderá a todo el territorio de la República hasta el día en que expire el plazo de concesión de la patente. La patente de invención no confiere el derecho de impedir que terceros comercialicen el producto amparado por la patente, que ellos hayan adquirido legítimamente después de que ese producto se haya introducido legalmente en el comercio de cualquier país por el titular del derecho o por un tercero, con el consentimiento de aquél. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 50.- Procederá la declaración de nulidad de una patente de invención por alguna de las causales siguientes: a) Cuando quien haya obtenido la patente no es el NOTA: inventor ni su cesionario. b) Cuando la concesión se ha basado en informes periciales errados o manifiestamente deficientes. c) Cuando el registro se ha concedido contraviniendo las normas sobre patentabilidad y sus requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. La acción de nulidad de una patente de invención prescribirá en el término de cinco años, contado desde el registro de la misma. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 51.- Procederá pronunciarse respecto de una solicitud de licencia no voluntaria en los siguientes casos: NOTA: 1) Cuando el titular de la patente haya incurrido en conductas o prácticas declaradas contrarias a la libre competencia, en relación directa con la utilización o explotación de la patente de que se trate, según decisión firme o ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. 2) Cuando por razones de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, o de emergencia nacional u otras de extrema urgencia, declaradas por la autoridad competente, se justifique el otorgamiento de dichas licencias. 3) Cuando la licencia no voluntaria tenga por objeto la explotación de una patente posterior que no pudiera ser explotada sin infringir una patente anterior. La concesión de licencias no voluntarias por patentes dependientes quedará sometida a las siguientes normas: a) La invención reivindicada en la patente posterior debe comprender un avance técnico de significación económica considerable respecto a la invención reivindicada en la primera patente. b) La licencia no voluntaria para explotar la patente anterior sólo podrá transferirse con la patente posterior. c) El titular de la patente anterior podrá, en las mismas circunstancias, obtener una licencia no voluntaria en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la patente posterior. Tratándose de tecnología de semiconductores, la licencia sólo se podrá otorgar para fines públicos no comerciales o para rectificar la práctica declarada contraria a la competencia. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 51 bis A.- La persona que solicite una licencia no voluntaria, deberá acreditar que pidió previamente al titular de la patente una licencia contractual, y que no pudo obtenerla en condiciones y NOTA: plazo razonables. No se exigirá este requisito respecto de la causal establecida en el Nº2 del artículo 51 de esta ley. Tampoco se exigirá este requisito cuando la licencia no voluntaria tenga por objetivo poner término a prácticas consideradas contrarias a la competencia. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 51 bis B.- La solicitud para el otorgamiento de una licencia no voluntaria constituirá una demanda y deberá contener todos los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. NOTA: Conocerán de ella: 1) En el caso del artículo 51, Nº1), el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, conforme al procedimiento previsto en la ley Nº19.911. 2) En el caso del artículo 51, Nº2), el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, conforme al procedimiento para nulidad de patentes establecido en esta ley. Además, por resolución fundada, resolviendo un incidente especial, podrá acceder provisoriamente a la demanda. Esta resolución se mantendrá en vigor mientras duren los hechos que fundadamente la motivaron o hasta la sentencia de término. 3) En el caso del artículo 51, Nº3), el juez de letras en lo civil, según las normas de competencia del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al procedimiento sumario. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 51 bis C.- La autoridad competente deberá pronunciarse sobre la solicitud de licencia no voluntaria en función de las circunstancias propias de ésta. NOTA: En el caso de que dicho pronunciamiento sea positivo, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Jefe del Departamento o el juez de letras en lo civil, según se trate del caso previsto en los números 1, 2 ó 3 del artículo 51, deberá, por un lado, fijar la duración y el alcance de la licencia, limitándola para los fines para los cuales fue concedida y, por el otro, el monto de la remuneración que pagará periódicamente el licenciatario al titular de la patente. La licencia otorgada por este procedimiento será de carácter no exclusivo y no podrá cederse, salvo con aquella parte de la empresa titular de la patente. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 51 bis D.- La licencia no voluntaria podrá ser dejada sin efecto, total o parcialmente, a reserva de los intereses legítimos del licenciatario, si las circunstancias que dieron origen a ella hubieran NOTA: desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Jefe del Departamento o el juez de letras en lo civil, según sea el caso, previa consulta a la autoridad competente, cuando corresponda, estará facultado para examinar, mediando petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. No se acogerá la solicitud de revocación de una licencia no voluntaria si fuese probable que se repitieran las circunstancias que dieron origen a su concesión. De igual manera el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Jefe del Departamento o el juez de letras en lo civil, según sea el caso, a solicitud de una parte interesada, podrá modificar una licencia no voluntaria cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas para el beneficiario de la licencia no voluntaria. En los procedimientos de solicitud de licencia no voluntaria, en los casos previstos en los números 1 y 3 del artículo 51, deberá ser oído el Departamento antes de dictar sentencia. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 52.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de veinticinco a mil unidades tributarias mensuales: NOTA: a) Los que maliciosamente fabriquen, utilicen, ofrezcan o introduzcan en el comercio un invento patentado, o lo importen o estén en posesión del mismo, con fines comerciales. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 49. b) Los que, con fines comerciales, usen un objeto no patentado, o cuya patente haya caducado o haya sido anulada, empleando en dicho objeto las indicaciones correspondientes a una patente de invención o simulándolas. c) Los que maliciosamente, con fines comerciales, hagan uso de un procedimiento patentado. d) Los que maliciosamente imiten o hagan uso de un invento con solicitud de patente en trámite, a menos de que, en definitiva, la patente no sea concedida. Los condenados de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al titular de la patente. Los utensilios y los elementos directamente empleados en la comisión de cualquiera de los delitos mencionado en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica. Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a dos mil unidades tributarias mensuales. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 53.- Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente, ya sea en el producto mismo o en el envase, y deberá anteponerse en forma visible la expresión "Patente de Invención" o las NOTA: iniciales "P.I." y el número del registro. Se exceptúan de la obligación establecida en el inciso anterior, los procedimientos en los cuales por su naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia. La omisión de este requisito no afectará la validez de la patente. Pero quienes no cumplan con esta disposición, no podrán ejercer las acciones penales a que se refiere esta ley. Cuando existan solicitudes en trámite, se deberá indicar esa situación, en el caso de que se fabriquen o comercialicen con fines comerciales los productos a los que afecte dicha solicitud. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 54.- Se considerarán como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
Artículo 55.- Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.
Artículo 56.- Un modelo de utilidad será patentable cuando sea nuevo y susceptible de aplicación industrial. No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria discernible con respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores. La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.
Artículo 57.- Las patentes de modelo de utilidad se concederán por un período no renovable de 10 años, contado desde la fecha de la solicitud.
Artículo 58.- Con la solicitud de modelo de utilidad deberán acompañarse los siguientes documentos: - Un resumen del modelo de utilidad. - Una memoria descriptiva del modelo de utilidad. NOTA: - Pliego de reivindicaciones. - Dibujos del modelo de utilidad. Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan acompañado los documentos señalados precedentemente. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 59.- Todo modelo de utilidad deberá llevar en forma visible la expresión "Modelo de Utilidad" o las iniciales "M.U.", y el número del registro. Estas indicaciones se podrán poner en el NOTA: envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto. La omisión de este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en esta ley. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 60.- La declaración de nulidad de las patentes de modelo de utilidad procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.
Artículo 61.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales: NOTA: a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen, importen o utilicen, con fines comerciales, un modelo de utilidad registrado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 49, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos. b) Los que, con fines comerciales, usen las indicaciones correspondientes a un modelo de utilidad cuyo registro haya sido caducado o anulado, y los que, con los mismos fines, las simulen, cuando no exista registro. Los condenados de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al titular del modelo de utilidad. Los utensilios y los elementos directamente empleados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica. Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 62.- Bajo la denominación de diseño industrial se comprende toda forma tridimensional asociada o no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal que sirva de patrón para la NOTA: fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía nueva. Bajo la denominación de dibujo industrial se comprende toda disposición, conjunto o combinación de figuras, líneas o colores que se desarrollen en un plano para su incorporación a un producto industrial con fines de ornamentación y que le otorguen, a ese producto, una apariencia nueva. Los dibujos y diseños industriales se considerarán nuevos en la medida que difieran de manera significativa de dibujos o diseños industriales conocidos o de combinaciones de características de dibujos o diseños industriales conocidos. Los envases quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como diseños industriales, siempre que reúnan la condición de novedad antes señalada. Los estampados en géneros, telas o cualquier material laminar quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como dibujos industriales, siempre que reúnan la condición de novedad antes señalada. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 62 bis.- La protección conferida a los dibujos y diseños industriales establecida en esta ley se entenderá sin perjuicio de aquella que pueda otorgárseles en virtud de las normas de la ley Nº17.336. NOTA: NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 62 ter.- No podrán registrarse como diseños o dibujos industriales aquéllos cuya apariencia está dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o funcional, sin que se añada aporte arbitrario NOTA: alguno por parte del diseñador. Además, no podrán registrarse como diseños industriales los productos de indumentaria de cualquier naturaleza y aquellos que consistan en una forma cuya reproducción exacta sea necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibición no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radique en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 63.- Las disposiciones del Título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a los dibujos y diseños industriales, sin perjuicio de las disposiciones NOTA: especiales contenidas en el presente Título. En lo que respecta al derecho de prioridad, éste se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 bis de esta ley. La declaración de nulidad de los dibujos y diseños industriales procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50 de esta ley. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 64.- Con la solicitud de dibujo o diseño industrial deberán acompañarse los siguientes documentos: - Solicitud. NOTA: - Memoria descriptiva. - Dibujo. - Prototipo o maqueta, cuando procediera. Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan acompañado los documentos señalados precedentemente. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 65.- El registro de un dibujo o diseño industrial se otorgará por un período no renovable de 10 años, contado desde la fecha de su solicitud. NOTA: NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 66.- Todo dibujo y diseño industrial deberá llevar en forma visible la expresión "Dibujo Industrial" o "Diseño Industrial" o las iniciales "D.I." y el número del registro. Estas indicaciones se podrán NOTA: poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto. La omisión de dicho requisito no afectará la validez del dibujo o diseño industrial, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.
Artículo 67.- Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales: a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen, NOTA: importen o utilicen, con fines comerciales, un dibujo o diseño industrial registrado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 49, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos. b) Los que, con fines comerciales, usen las indicaciones correspondientes a un dibujo o diseño industrial registrado, o las simulen cuando no exista dicho registro o esté caducado o anulado. Los condenados de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al titular del dibujo o diseño industrial. Los utensilios y los elementos directamente empleados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica. Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales. NOTA: El DTO 236, Economía, publicado el 01.12.2005, fija el Reglamento de la LEY 19039, el que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 7º transitorio de la Ley 19996, fija el inicio de vigencia de las modificaciones introducidas por ésta última.