Artículo UNICO
"Artículo único.- Reemplázase la letra f) del párrafo (3), De las Juntas de Selección de la armada, del artículo 79 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968. Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo (G) N° 148, de 1° de Diciembre de 1986, publicado el 11 de Marzo de 1987, por la siguiente: "f) Recomendar al Comandante en Jefe de la Armada el ascenso de los Capitanes de Navío y proponerle el pase para el ascenso de los Capitanes de Fragata, que se encuentren en situación de ascender por tener sus requisitos cumplidos. Los Capitanes de Navío a quienes, por tercera vez consecutiva, se les haya negado la recomendación para el ascenso. quedarán limitados de carrera en su grado. Los Capitanes de Fragata a quienes se les haya negado el pase para el ascenso por segunda vez consecutiva, quedarán asimismo limitados al grado que ostentan. Los referidos Oficiales permanecerán en sus respectivos escalafones conservando la antigüedad relativa que les corresponda, pudiendo llegar a cumplir 36 y 30 años de servicios efectivos válidos para retiro, respectivamente, salvo que con antelación sean llamados a retiro.".
