Artículo UNICO
"Artículo único.- Sustitúyese el artículo 216 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el siguiente: "Artículo 216.- Los certificados expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán contener copia íntegra de la partida a que se refieren y de todas las subinscripciones anotadas al margen. Sin embargo, el Servicio podrá expedir certificados atinentes a uno o más hechos que aparezcan en una inscripción; pero, en este caso, dejará expresa mención de esta circunstancia en el mismo certificado. Los certificados podrán ser manuscritos, dactilografiados o confeccionados en forma mecanizada. En el caso de las copias íntegras, podrá otorgarlas, además, mediante fotocopias, debidamente autorizadas. Los certificados que se expidan en forma mecanizada, por medio del procesamiento electrónico de datos, serán autorizados por funcionarios especialmente facultados para ello en la oficina en que se requieran.".".
