Artículo UNICO
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República : 1.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 9° por el siguiente: "Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo."; 2.- Agrégase a la letra e) del N° 7° del artículo 19, sustituyendo el punto y coma final (;) por un punto aparte (.), el siguiente párrafo segundo: "La resolución que otorgue la libertad provisional a los procesados por los delitos a que se refiere el artículo 9°, deberá siempre elevarse en consulta. Esta y la apelación de la resolución que se pronuncie sobre la excarcelación serán conocidas por el Tribunal superior que corresponda integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que apruebe u otorgue la libertad requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad provisional el reo quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple;"; 3.- Agrégase al N° 16) del artículo 60, sustituyendo el punto y como final (;) por un punto aparte (.), el siguiente párrafo segundo: "Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9°;", y 4.- Agrégase, a continuación de la Trigésima, la siguiente disposición transitoria: "Trigesimaprimera.- El indulto particular será siempre procedente respecto de los delitos a que se refiere el artículo 9° cometidos antes del 11 de Marzo de 1990. Una copia del Decreto respectivo se remitirá, en carácter reservado, al Senado.".".
