Artículo UNICO
Artículo único.- Facúltase al Director del Instituto de Normalización Previsional para que transija en los litigios que se ventilan en los Tribunales de Justicia, en que sean demandados el Fisco y, o, dicho Instituto, o la respectiva Institución de Previsión de la cual es sucesora legal, y, asimismo, para que transija extrajudicialmente con el objeto de precaver litigios eventuales, relativos a la aplicación e interpretación del decreto ley N° 615, de 1974, en los términos y condiciones que se indican en los números siguientes: 1° Las pensiones de jubilación otorgadas de conformidad con el régimen establecido en las leyes N°s. 11.745, 12.566, 13.044, 14.113 y artículo 55 de la ley N° 17.272, en los decretos con fuerza de ley N°s. 1.340 bis, de 1930, y 338, de 1960, y demás disposiciones legales pertinentes, se reliquidarán por una sola vez, para los efectos de la presente ley, considerando el 80% del sueldo definido en el citado artículo 55 de la ley N° 17.272, que incluye la respectiva asignación profesional, vigente al 9 de febrero de 1979, y a contar de esta última fecha, aplicando los reajustes correspondientes dispuesto por el artículo 14° del decreto ley N° 2.448, publicado en el Diario Oficial el 9 de febrero de 1979, y sus modificaciones; 2° Las pensiones así reliquidadas empezarán a devengarse desde la publicación de la presente ley, respecto de todos los pensionados en dicha calidad, que se acojan a la transación autorizada en esta ley, reajustándose en lo sucesivo de acuerdo con el régimen general establecido en el artículo 14° del decreto ley N° 2.448, de 1979, y sus modificaciones; 3° En los casos de demandas judiciales en tramitación, cada parte pagará sus costas; 4° Mediante esta transacción se pone término a los respectivos litigios y se precaven los eventuales; los actores y demás interesados que le acuerden, se dan por plenamente satisfechos en sus derechos y renuncian irrevocablemente a toda acción que pudiere corresponderles; 5° Los pensionados a que se refiere esta ley que deseen convenir en dicha transacción, deberán manifestar su voluntad de transigir en los términos indicados en este artículo, mediante declaración escrita que deberán presentar ante el Instituto de Normalización Previsional, dentro del plazo de 6 meses contados desde la vigencia de la presente ley; 6° Por el solo acto de la manifestación de voluntad hecha por el interesado en los términos antes referidos, se entenderá acordada la respectiva transacción; 7° En los casos de litigios pendientes, el Instituto por sí, o el actor, darán cuenta al Tribunal del hecho de haberse producido la referida transacción; 8° Igual reliquidación se aplicará, a contar de la fecha indicada en el número 2° del presente artículo, a las pensiones de sobrevivencia que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de esta ley, causadas por los referidos pensionados que hubieren fallecido con posterioridad al 31 de diciembre de 1973. Para tal efecto, los beneficiarios deberán acogerse a la transacción dentro del término que se señala en el N° 5° del presente artículo; 9° El gasto que ocasione la presente ley se financiará con cargo al Presupuesto del Instituto de Normalización Previsional."
