Artículo UNICO
"Artículo único.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 17 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo (G) N° 148, de 1987, por el siguiente: "Las especialidades a que podrán optar los Oficiales, los Empleados Civiles y el Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, y el otorgamiento de los títulos y diplomas, se fijarán en el Reglamento complementario respectivo.".".
📜 Texto Legal Técnico
