Artículo UNICO
"Artículo único.- En los contratos que celebre el Ministerio de Obras Públicas, o sus servicios centralizados o descentralizados que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, que sean financiados, total o parcialmente, por cualquier Estado extranjero, o por sus entes públicos de financiamiento, o por organismos o bancos internacionales, y cuando así lo exijan las condiciones convenidas para el otorgamiento del crédito, podrá el Ministerio de Obras Públicas autorizar la participación de profesionales extranjeros de educación superior, debidamente calificados en la forma que se indica en el inciso siguiente, en su licitación, adjudicación. En estos casos no será necesaria la exigencia a que se refiere el inciso primero del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación. Al otorgar esta autorización, el Ministerio tomará en consideración las condiciones de reciprocidad, las que serán calificadas por este Organismo. La calificación de los profesionales extranjeros referida en el inciso anterior será efectuada por un Comité integrado por el Director General de Obras Públicas, el Director del servicio que corresponda y un representante de la Universidad de Chile, designado por el Rector de ésta. El título, o su copia autorizada, deberá presentarse al Ministerio debidamente legalizado. El Ministerio llevará un Registro Especial de Profesionales Extranjeros, el que será público, en el que practicará una inscripción por cada autorización que otorgue, con indicación del nombre y apellidos del profesional, nacionalidad, domicilio en su país de origen y residencia en Chile, actividades específicas en las que ejercerá su profesión y el plazo por el cual se le autoriza. Con un certificado en que conste esta inscripción, se acreditará la autorización otorgada por el Ministerio. Los profesionales extranjeros no podrán desarrollar labores diferentes de las específicamente autorizadas."
