Artículo UNICO
"Artículo único.- El personal que el Servicio Nacional de Menores contrate para desempeñarse en aquellos establecimientos cuya administración deba asumir en forma directa o provisional, de conformidad con su ley orgánica y su reglamento, constituirá dotación adicional del Servicio y no se considerará para los efectos de determinar el límite establecido en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. La contratación de dicho personal deberá ser previamente autorizada por la Dirección de Presupuestos y será financiada mediante reasignaciones de recursos de su presupuesto. Lo dispuesto en este artículo regirá desde el 1° de agosto de 1991 al 30 de junio de 1992.".
