Artículo UNICO
"Artículo único.- Autorízase al Presidente de la República para que, a propuesta en terna de la Corte Suprema, designe hasta 30 jueces letrados como ministros de Corte de Apelaciones, con el fin de que reemplacen en sus funciones ordinarias a los ministros nombrados para conocer y fallar los procesos indicados en los artículos 50 y 560 del Código Orgánico de Tribunales, y los que les fueron remitidos en cumplimiento de las disposiciones de la ley N° 19.047. Las ternas para el nombramiento de los ministros se harán sin sujeción a lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico de Tribunales. Los ministros reemplazantes durarán en sus funciones hasta el término de la visita de los titulares, no integrarán el tribunal pleno ni las salas en que corresponda conocer recursos interpuestos en contra de los ministros titulares. El mayor gasto que irrogue durante el año 1991 la aplicación de esta ley, se financiará con recursos de ítem 50-01-03-25- 33.004 de la Ley de Presupuestos del Sector Público. La facultad que se concede por este artículo durará un año contado desde la vigencia de la presente ley.".
