Artículo 1°.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1992, según el detalle que se indica: A.- En Moneda Nacional: Resumen de los En Miles de $ Presupuestos de Deducciones de las Partidas Transferencias Intra Sector INGRESOS 3.414.055.395 238.556.526 Ingresos de Operación 210.689.165 4.576.097 Imposiciones Previsionales _______ 218.594.972 Ingresos Tributarios_ 2.286.817.448 Venta de Activos ____ 124.511.015 Recuperación de Préstamos ___________ 78.939.490 Transferencias ______ 249.435.824 233.980.429 Otros Ingresos ______ 109.760.361 Endeudamiento _______ 298.005.242 Operaciones Años Anteriores __________ 5.814.522 Saldo Inicial de Caja 51.008.078 GASTOS ______________ 3.414.055.395 238.556.526 Gastos en Personal __ 430.133.120 Bienes y Servicios de Consumo _____________ 236.485.849 Bienes y Servicios para Producción _____ 21.875.073 Prestaciones Previsionales _______ 877.676.808 Transferencias Corrientes __________ 1.037.240.249 163.005.202 Inversión Real ______ 366.861.061 Inversión Financiera __________ 102.152.344 Transferencias de Capital _____________ 45.022.954 1.445.216 Servicio de la Deuda Pública _____________ 232.980.329 74.106.108 Operaciones Años Anteriores __________ 7.502.759 Otros Compromisos Pendientes __________ 2.368.098 Saldo Final de Caja _ 53.756.751 Valor Neto 3.175.498.869 206.113.068 218.594.972 2.286.817.448 124.511.015 78.939.490 15.455.395 -109.760.361 298.005.242 5.814.522 51.008.078 3.175.498.869 430.133.120 236.485.849 21.875.073 877.676.808 874.235.047 366.861.061 102.152.344 43.577.738 158.874.221 7.502.759 2.368.098 53.756.751 B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares Resumen de los En Miles de $ Presupuestos de Deducciones de las Partidas Transferencias Intra Sector Ingresos ____________ 1.253.287 119.541 Ingresos de Operación 208.232 Ingresos Tributarios_ 167.957 Venta de Activos ____ 18.623 Recuperación de Préstamos ___________ 329 Transferencias ______ 119.541 119.541 Otros Ingresos ______ 602.290 Endeudamiento _______ 121.600 Operaciones Años Anteriores __________ 27 Saldo Inicial de Caja 14.688 Gastos ______________ 1.253.287 119.541 Gastos en Personal __ 66.559 Bienes y Servicios de Consumo _____________ 124.381 Bienes y Servicios para Producción _____ 208 Prestaciones Previsionales _______ 272 Transferencias Corrientes __________ 147.012 117.500 Inversión Real ______ 27.823 Inversión Financiera __________ 176.880 Transferencias de Capital _____________ 7.607 Servicio de la Deuda Pública _____________ 693.716 2.041 Operaciones Años Anteriores __________ 159 Otros Compromisos Pendientes __________ 1.088 Saldo Final de Caja _ 7.582 Valor Neto 1.133.746 208.232 167.957 18.623 329 602.290 121.600 27 14.688 1.133.746 66.559 124.381 208 272 29.512 27.823 176.880 7.607 691.675 159 1.088 7.582
Artículo 2°.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera, convertida a dólares, para el año 1992 a las Partidas que se indican: En Miles de $ En Miles de US$ Ingresos Generales de la Nación: Ingresos de Operación 49.688.761 180.394 Ingresos Tributarios_ 2.286.817.448 167.957 Venta de Activos ____ 975.920 Recuperación de Préstamos ___________ 648.375 Transferencias ______ 6.017.398 Otros Ingresos ______ -71.637.716 369.074 Endeudamiento _______ 70.062.841 117.500 Saldo Inicial de caja 30.000.000 5.000 Total Ingresos ______ 2.372.573.027 839.925 Aporte Fiscal: Presidencia de la República ___________ 1.977.497 755 Congreso Nacional ___ 13.765.202 Poder Judicial ______ 15.222.337 Contraloría General de la República _____ 3.657.108 Ministerio del Interior ____________ 48.494.546 Ministerio de Relaciones Exteriores __________ 4.564.480 86.522 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción 13.873.959 Ministerio de Hacienda 18.497.313 3.500 Ministerio de Educación ___________ 325.523.605 Ministerio de Justicia ____________ 34.578.467 Ministerio de Defensa Nacional ____ 262.985.990 112.311 Ministerio de Obras Públicas ____________ 45.002.817 Ministerio de Agricultura _________ 18.838.521 Ministerio de Bienes Nacionales __________ 1.195.763 Ministerio del Trabajo y Previsión Social __ 740.134.689 Ministerio de Salud _ 128.461.226 Ministerio de Minería 5.815.804 Ministerio de la Vivienda y Urbanismo 97.525.823 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones _ 2.249.761 Ministerio Secretaría General de Gobierno 3.366.456 532 Ministerio de Planificación y Cooperación ________ 7.802.064 2776 Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República __________ 1.556.799 Programas Especiales del Tesoro Público: - Subsidios ________ 103.154.953 - Operaciones Complementarias ____ 384.196.297 139.317 - Servicio de la Deuda Pública ______ 90.131.550 494.212 Total Aportes ___ 2.372.573.027 839.925
Artículo 3°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, hasta por la cantidad de $ 70.062.841 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación. Autorízasele, además, para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.400.000 miles moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra monedas extranjeras o en moneda nacional. En todo caso, la parte de endeudamiento en el país no podrá exceder del 20% de la suma indicada. Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República. La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1992 no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores. La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer.
Artículo 4°.- La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, correspondiente al subtítulo 30 y a los ítem 61 al 74 y 80 al 97, del subtítulo 31, de este presupuesto para los órganos y servicios púiblicos, deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo respectivo. La identificación de los proyectos de inversión correspondientes a los presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional aprobadas por la administración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos. Estas resoluciones se entenderán de ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a cinco millones de pesos, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que represente el 3% del presupuesto de inversión de la respectiva región. Los Intendentes Regionales podrán contratar directamente la ejecución de los proyectos de inversión aprobados para la Región correspondiente de acuerdo con lo establecido en los incisos segundo y tercero de este artículo. Estos contratos deberán adjudicarse a través del mecanismo de propuestas públicas. La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente. Ningún órgano, ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales recursos o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación a que se refiere este artículo. Autorízase para efectuar en el mes de diciembre de 1991, las publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en 1992, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichas publicaciones de estudios y proyectos de inversión, que se incluyan en decretos de modificaciones presupuestarias de 1992, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.
Artículo 5°.- Los órganos y servicios públicos, incluidos en esta ley, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición o arrendamiento de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios cuyo precio o renta exceda de las cantidades que se determinen por dicha Secretaría de Estado. Igual autorización requerirán la contratación de servicios de procesamiento de datos, ya sea independiente o formando parte de un convenio de prestación de servicios que los incluya y las prórrogas o modificaciones de éstos, cuando irrogue un gasto cuyo monto supere el que fije el referido Ministerio. Los arrendamientos de equipos de procesamiento, de datos, que hayan sido sancionados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda y que mantengan las condiciones pactadas, no necesitarán renovar su aprobación. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará respecto de los equipos que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión o de estudios para inversión, identificado conforme a lo que dispone el artículo 4° de la presente ley. Los órganos y servicios públicos podrán efectuar directamente, mediante propuestas públicas o privadas con la participación de a lo menos tres proponentes, la adquisición de los equipos a que se refiere este artículo.
Artículo 6°.- El número de horas extraordinarias-año afectas a pago, fijado en los presupuestos de cada servicio público, constituye el máximo que regirá para el servicio respectivo. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en días sábado, domingo y festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que señalan para el pago de horas extraordinarias. Sólo previa autorización del Ministerio de Hacienda, los Jefes de servicio podrán disponer la realización de trabajos extraordinarias pagados, por un número de horas que exceda del consultado en el presupuesto respectivo.
Artículo 7°.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
Artículo 8°.- La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate. En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados. Los servicios públicos que tengan fijada en esta ley dotación máxima de vehículos motorizados, no podrán tomar en arriendo ninguna clase de tales vehículos sin autorización previa del Ministerio de Hacienda.
Artículo 9°.- Los servicios públicos de la administración civil del Estado, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición a cualquier título de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga. Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el artículo anterior hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo de Hacienda.
Artículo 10°.- Los recursos a que se refiere el artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que correspondan a la comuna indicada en el número 2 del artículo 46 del decreto ley N° 2.868, de 1979, en tanto no se efectúe la instalación de la Municipalidad respectiva, serán entregados por el Servicio de Tesorerías al Intendente de la XII Región, para su utilización en el área jurisdiccional de las comunas a que se refiere dicho artículo.
Artículo 11.- Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes muebles con opción de compra del bien arrendado, cuyo monto exceda el valor que determine el Ministerio de Hacienda.
Artículo 12°.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 1992 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 a 1991 se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos: 65% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la Región en la cual estaba ubicado el inmueble enajenado; 10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y 25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de la nación. La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, ni respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.174 y en el decreto ley N° 2.569, de 1979. No regirá tampoco en cuanto a las enajenaciones cuyos saldos de precios sean objeto de rebajas de intereses, condonaciones, reprogramaciones, exenciones de pago o consolidaciones, en virtud de disposiciones legales dictadas o que se dicten al efecto.
Artículo 13°.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la presente ley la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan. No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán la autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria directamente o a través de la Partida Tesoro Público, conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento posterior de las regulaciones a que se encuentre afecto el documento que da cuenta de tales donaciones. Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución. Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate. Facúltase al Presidente de la República para que por decreto del Ministerio de Hacienda reglamente y establezca los procedimientos para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso.
Artículo 14°.- Autorízase el Banco Central de Chile, para suscribir, con cargo a su disponibilidad de reserva, el aumento de la cuota que le corresponde a Chile en el Fondo Monetario Internacional hasta completar la cantidad de seiscientos veintiún millones setecientos mil Derechos Especiales de Giro, que consta en la Resolución N° 45-2, adoptada por la Junta de Gobernadores el 28 de junio de 1990. Además, apruébase la Tercera Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, contenida en la Resolución N° 45-3, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo el 28 de junio de 1990.
Artículo 15°.- El personal que se rige por la ley N° 18.834 que al 31 de diciembre de 1991 cumpla funciones en calidad de interino podrá conservar dicha calidad durante la vigencia de la presente ley.
Artículo 16°.- Sustitúyese, en el artículo 6° transitorio de la ley N° 18.834, la referencia "1° de enero de 1992" por "1° de enero de 1993".
Artículo 17°.- Suspéndese, durante el año 1992, la aplicación de la letra d) del artículo 81 de la ley N° 18.834, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el mismo Servicio y que no correspondan a renovaciones de nombramientos en tal calidad efectuados antes del 30 de septiembre de 1991.
Artículo 18°.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1° de enero de 1992, sin perjuicio de que puedan dictarse en el mes de diciembre de 1991 los decretos a que se refieren los artículos 3° y 4° y las resoluciones indicadas en dicho artículo 4°.
Artículo 19°.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Asimismo, ese procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 4° de esta ley. Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, y la autorización previa que prescribe el artículo 22 del decreto ley N° 3.001, de 1979, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda.
Artículo 20°.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.".