Artículo UNICO
"Artículo único.- Agréganse a continuación de la letra i) del artículo 2° de la ley N° 18.989, los siguientes incisos: "El Ministerio podrá efectuar estudios de preinversión en todas aquellas materias que estime conveniente para el cabal desempeño de la función de evaluar los proyectos de inversión a ser financiados por el Estado. Dichos estudios podrán versar sobre todos los aspectos específicos del desarrollo nacional, regional o sectorial, estén o no ligados a obras o constituyan etapas de evaluación, proyección o planificación de dichas obras o de cualquiera actividad del Estado relativa a la inversión pública. No será aplicable al Ministerio la limitación contenida en el artículo 16 de la ley N° 18.091, sustituido por el artículo 19 de la ley N° 18.267.".".
