Artículo 1
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.985: 1.- Agrégase en el inciso final de su artículo 3° transitorio, a continuación de la expresión "antes de 1990".", suprimiéndose el punto final (.), el siguiente texto: "ni, en el caso de arrendamiento de predios agrícolas, respecto de aquellos en los que el arrendatario hubiera declarado oportunamente su renta presunta en los años 1989 y anteriores cuando correspondiere.". 2.- En el inciso primero de su artículo 6° transitorio: a) Sustitúyese la expresión "el año 1991" por "los años 1991 ó 1992". b) Intercálase como letra a), nueva pasando las actuales letras a) y b) a ser, respectivamente, b) y c), la siguiente: "a) Tendrán derecho a revalorizar por una sola vez los bienes mencionados en el N° 2 del artículo 3° de esta ley, incluyendo construcciones, maquinarias, vehículos de trabajo y mejoras, de acuerdo con su valor de reposición nuevo o el similar, cuando el bien se encuentra discontinuado, menos la depreciación acumulada desde la fecha de fabricación o construcción y menos una estimación de los daños que presenten. Corresponderá al contribuyente acreditar la fecha de fabricación o construcción. En el caso que el contribuyente no pueda acreditar fecha de fabricación o construcción, tendrá derecho a revalorizar por una sola vez los bienes mencionados en el N° 2 del artículo 3° de esta ley, incluyendo construcciones, maquinarias, vehículos de trabajo y mejoras, de acuerdo a su costo de reposición, considerando el estado de conservación en que se encuentren a la fecha de confeccionar el balance inicial. Deberá, además, determinarse una vida útil para dichos bienes, la cual no podrá ser inferior a la mitad de la que corresponde para este tipo de bienes de conformidad a las normas generales dictadas por el Servicio de Impuestos Internos. En todo caso, el valor total de los bienes revalorizados según este inciso no podrá ser superior a 8.000 UTM.". c) Introdúcense en la letra a), que pasa a ser b), las siguientes modificaciones: i) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente: "Los bienes indicados en la letra precedente que no puedan revalorizarse con sujeción a las normas allí contenidas, podrán revalorizarse de acuerdo con el valor de reposición de dichos bienes como si fueren nuevos, menos una estimación de los daños que presenten.". ii) Sustitúyese en su inciso segundo, la expresión "siguientes a aquel en que se haga la revalorización", por las frases siguientes: "anterior a aquel en que deba presentarse el balance inicial. Los bienes así revalorizados se depreciarán por todo el período de vida útil normal fijado por el Servicio de Impuestos Internos.". iii) Sustitúyense en su inciso tercero, las expresiones: "La revalorización de que trata este artículo deberá" por "Las revalorizaciones de que tratan las letras a) y b) de este artículo deberán"; y "dicha revalorización deberá" por "dichas revalorizaciones deberán". iv) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente: "En el caso de enajenación de los bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con las letras a) y b) de este artículo, ocurrida dentro de los cinco años siguientes a la revalorización, para determinar el resultado de dicha operación no se admitirá la deducción de aquella parte del valor contabilizado de los bienes que proporcionalmente corresponda a la revalorización.". 3.- Sustitúyese en el número 4, inciso primero de su artículo 7° transitorio, la expresión "la letra b)" por "las letras a), b) y c)".
