Artículo UNICO
"Artículo �nico.- Facúltase al Director del Servicio Electoral para disponer que, en el período comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y el día en el cual deba aplicarse lo dispuesto en la letra b) del artículo 35 de la ley N° 18.556, puedan funcionar todas o algunas de las Juntas Inscriptoras, del mismo modo y condición establecidos en el inciso tercero del artículo 22 de la citada ley, para el caso que en él se establece. El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al Presupuesto del Servicio Electoral.".
