Artículo UNICO
"Artículo Unico.- Agrégase al artículo 16 de la ley N° 17.798 el siguiente inciso cuarto, nuevo: "Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Defensa Nacional dispondrá, en la forma que estime conveniente y para los efectos de la prevención e investigación de delitos, que la Dirección General de Movilización Nacional proporcione a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, información expedita y permanente sobre las armas y elementos similares inscritos en el registro nacional a que se refiere el artículo 5° de esta ley.".".
📜 Texto Legal Técnico
