Artículo UNICO
"Artículo único.- Decláranse aplicables a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, las disposiciones de los artículos 7° y 8° de la Ley N° 18.768, entendiéndose que la referencia que se hace en la última disposición mencionada al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debe remitirse al Ministerio de Defensa Nacional.".
📜 Texto Legal Técnico
